DEUDAS INCOBRABLES Y VINCULACION
ECONOMICA
Daniel
Montes Delgado (*)
Nos hemos encontrado
con un curioso criterio de algunos auditores de SUNAT, que postula que una
empresa no puede provisionar como incobrable la deuda de un cliente moroso, si
este cliente está vinculado con otro cliente al que se le sigue vendiendo
mercadería y está al día en sus pagos. Este es un reparo que no tiene
fundamento legal, veamos por qué.
El inciso i) del art.
37 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) es el que permite deducir como gasto las
provisiones por deudas incobrables, siempre que se cumplan los requisitos del
reglamento (art. 21, inciso f.): que la deuda esté vencida y que el deudor
tenga dificultades financieras, o que la morosidad esté acreditada, o que se
haya hecho las gestiones de cobranza sin éxito, o que se haya iniciado acciones
judiciales de cobranza, o que hayan pasado más de doce meses del vencimiento.
Por otro lado, la
misma norma de la Ley del IR señala que no se reconocerá el carácter de
incobrable a las deudas contraídas entre partes vinculadas. Esto quiere decir
que si el deudor está vinculado con el acreedor, este último no podría alegar que le es difícil cobrar la
deuda y por esa vía pasar el gasto. Eso tiene sentido, por supuesto, en la
medida que los supuestos de vinculación económica (art. 24 del reglamento del
IR) buscan relacionar a empresas que tienen una misma administración o
concentran sus decisiones en las mismas manos, con lo cual la decisión de pagar
o no una deuda queda en el mismo lado de la relación crediticia, y así se
evitan fraudes.
Pero el caso que
comentamos es distinto, porque no se trata de vinculación entre deudor y
acreedor, sino de una vinculación económica entre dos deudores: uno que es el
moroso y cuya deuda quiere ser deducida como gasto por el acreedor, y otro que
está al día con sus cuentas ante el mismo acreedor, que es el proveedor de ambos.
A fin de cuentas, se trata de dos personas o empresas distintas, por lo que la
situación de morosidad de cada una debe medirse por separado, pero el reparo de
SUNAT postula que si uno de los clientes puede pagar sus deudas, el otro que
está vinculado también debería poder hacerlo y entonces la provisión de
incobrabilidad no es correcta.
Lo que implica este
reparo tan original en buena cuenta es que SUNAT propone que el contribuyente,
que es el acreedor, debe presionar al cliente cumplido, pero vinculado con otro
moroso, por ejemplo dejando de venderle, para poder cobrar la deuda del moroso,
lo cual ya es ir demasiado lejos, porque eso ya es un tema tributario, sino en
todo caso de gestión de la empresa, campo en el cual SUNAT no debería tener
injerencia alguna.
Las normas citadas,
que son las pertinentes al caso, no contienen ninguna disposición en ese
sentido, limitándose a la vinculación entre deudor y acreedor, por lo que el
reparo no tiene base legal. Por lo demás, es absurdo, y si fuera cierto, podría
darse el caso de una empresa (avícola, por ejemplo) que tendría que dejar de
venderle mercadería (pollos) a los clientes que son hermanos de otro mal
cliente, todos ellos dueños de puestos en un mercado, solo porque esa relación
de parentesco implica una vinculación económica, que impide provisionar la
deuda incobrable.
Por último, de este
reparo se deriva otro más refinado todavía: el auditor dice lo mismo solo
porque el cliente moroso tenía el mismo domicilio fiscal que ahora tiene el
cliente cumplido, lo que a su juicio demostraría una vinculación que hace poco
creíble la incobrabilidad. Esto es peor todavía, porque ese hecho de tener el
domicilio fiscal del cliente anterior ni siquiera está señalado como base para
establecer una vinculación económica.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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