SOBRE DEFECTOS Y DEBER DE IDONEIDAD
Sheyla Llontop Hurtado de Mendoza
El artículo 18° del Código de Protección al
Consumidor –Ley 29571, establece: Se
entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a
lo que se hubiera ofrecido, la
publicidad e información
transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las
características y la naturaleza del producto o el servicio, el precio, entre
otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Y agrega: La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o
servicio y a su aptitud de satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesta
en el mercado.
Por tanto, se define a la idoneidad como la
coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe
efectivamente. Esta idoneidad
depende de la
cantidad y calidad de la información que el consumidor
recibe. Por ello, ambos aspectos no pueden desligarse.
Asimismo, es importante precisar que para
determinar qué es lo que el consumidor esperaba recibir es necesario
reconstruir un modelo ideal de bien o servicio que adquirió dadas las
circunstancias de dicha adquisición. El análisis de idoneidad pasa por la
reconstrucción de este bien o servicio que hubiera esperado el consumidor para
luego compararlo con el bien o servicio que recibió en realidad. El modelo de
idoneidad se construye sobre la base de tres premisas o pilares: la garantía implícita,
la garantía explicita y la garantía real.
Según ello,
el precedente vinculante que se estableció mediante la Resolución N° 1008-2013/SPC-INDECOPI, establece entre sus considerandos la problemática de
los defectos que pueden presentar los productos, dadas las condiciones actuales
de producción y comercialización masiva de bienes, advirtiendo la existencia en el mercado de una serie de productos que
presentan defectos en su funcionamiento.
En ese
mismo orden de ideas, la experiencia extranjera apunta que se ha forjado una
clasificación de los diversos defectos de los que puede adolecer un bien
materia de responsabilidad civil, por productos defectuosos, siendo que la
doctrina mayoritaria señala que existen tres tipos de defectos en los productos: defectos
de fabricación, defectos de diseño y los defectos de información
Así se
entiende por defecto de fabricación a las anomalías
físicas de los productos que ocurren durante la fase de producción por un
incumplimiento de los procesos de control de calidad. Por otro lado, los defectos de diseño a
diferencia de los de fabricación, afectan
a todos los productos de la misma serie, siendo que está referido a la manera
en la que se ideo y conceptualizo el producto. Finalmente, los defectos de información se sustentan
en la falta de comunicación – imputable
al fabricante- quien debe informar al consumidor respecto de las modalidades de
empleo del producto, así como advertir sobre la existencia de peligros que
puede comportar el uso del mismo.
Es así que
un consumidor que establece una relación de consumo a fin de adquirir un
producto no posee un conocimiento
técnico equiparable al proveedor que
le permita advertir la existencia de posibles defectos de funcionamiento
(fabrica o diseño) en el bien adquirido, siendo que tal circunstancia lo
coloca en una posición de desigualdad
frente al vendedor, el mismo que posee un conocimiento especializado respecto
a las condiciones de fabricación,
funcionamiento y mantenimiento de los productos que ofrece el mercado.
En consecuencia, si por ejemplo un consumidor adquiere un
vehículo nuevo, no espera que presente
defectos a los pocos meses de su adquisición. lo que evidencia una clara
mala calidad del producto puesto en el mercado. En casos así, corresponderá al
proveedor que el defecto no existe o que se debe a causas ajenas a la
fabricación, o que son posteriores a la compra.
(*)
Abogada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Montes Delgado –
Abogados SAC.
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