ASISTENCIA
TECNICA, IMPUESTOS Y EXPORTACION DE SERVICIOS
Daniel
Montes Delgado (*)
En materia tributaria,
hay un tratamiento promocional respecto de la asistencia técnica, tanto cuando
se trata de servicios recibidos por empresas domiciliadas en el Perú desde el
exterior (para efectos del Impuesto a la Renta, una tasa reducida de 15% en
lugar de 30%), como cuando se trata de servicios prestados por empresas
domiciliadas en el Perú a favor de personas o empresas del exterior (para
efectos del Impuesto General a las Ventas, califica como exportación de
servicios y por tanto resulta inafecta).
El concepto de “asistencia
técnica”, sin embargo, solo ha sido definido con alguna extensión en la normas
del Impuesto a la Renta (IR), más no así en las del Impuesto General a las
Ventas (IGV). Es por ello que en algunos casos, cuando no se tiene certeza
acerca de la naturaleza de los servicios prestados a personas o empresas del
exterior, para efectos de calificar la operación como una exportación de
servicios, puede parecer lógico usar las definiciones de la Ley del IR y su
reglamento.
El Reglamento del IR
señala que la asistencia técnica consiste en que una empresa o persona del
exterior proporcione a una empresa domiciliada en el Perú “conocimientos
especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo,
de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad
realizada por el usuario”. Los informes de SUNAT y la jurisprudencia del
Tribunal Fiscal, aunque han oscilado acerca de este tema, han ido restringiendo
la definición a aquellos servicios que guarden estrecha relación con los
procesos productivos.
A su turno, la
jurisprudencia sobre el IGV y la exportación de servicios por asistencia
técnica a empresas del exterior, aunque no muy abundante, ha ido incluyendo
algunos supuestos de servicios que, conforme a las normas del IR, no
calificarían como tales.
Pero ¿puede usarse las
definiciones y requisitos de la Ley del IR, para determinar si una empresa
peruana se ha acogido correctamente al tratamiento de exportación de servicios
para el IGV?. Nosotros creemos que no, aunque es una tentación grande el
hacerlo, tratándose de dos supuestos en los cuales el vocablo es igual
(asistencia técnica) o semejante (consultoría, añade la Ley del IGV).
¿Y por qué no se puede
hacer esto? Porque en un caso, como el de la Ley del IR, la intención del
legislador es la de promover la recepción de nuevas tecnologías por parte de
las empresas peruanas, objetivo que justifica en cierta medida que su ámbito de
aplicación sea restringido, para no darle el beneficio a quien no lo merece. Y
esto es así porque en la práctica, es casi siempre seguro que quien asumirá la
carga económica del IR será la empresa peruana que recibe el servicio. Si esto
es así, restringir el alcance de lo que debe entenderse por “asistencia técnica”
a aquellos conocimientos no patentables útiles para “procesos”, es entendible.
En cambio, el
legislador del IGV tiene un objetivo distinto: promover las exportaciones de
servicios de parte de las empresas peruanas, para lo cual poco importa si esos
servicios servirán para elevar los niveles de tecnología y servicio de las
personas o empresas del exterior. Lo importante es la exportación, en la medida
que ello trae beneficios al país, por lo que perfectamente puede caber aquí un
servicio que no solo consista en conocimientos especializados no patentables
vinculados a procesos, sino que puede involucrar a conocimientos o derechos
patentados también, además de poder estar vinculados a actividades de los
usuarios del exterior que no sean “procesos”.
Por eso es que una
aplicación automática de las categorías y definiciones de la Ley, el Reglamento
y la jurisprudencia del IR, al supuesto de la exportación de servicios del IGV,
puede generar distorsiones y perjudicar a las empresas peruanas, ya sea que esa
aplicación la haga el auditor de SUNAT o la misma empresa peruana.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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