martes, 15 de julio de 2014

Cambios a delitos por inobservancia de normas de seguridad en el trabajo

Columna “Derecho & Empresa”

CAMBIOS A LOS DELITOS POR INOBSERVANCIA DE NORMAS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Daniel Montes Delgado (*)

La Ley 30222, publicada el 11 de julio, ha modificado la Ley 29783, de Seguridad y Salud en el Trabajo, la misma que había creado el art. 168-A del Código Penal. Este también se ha modificado, dentro del cambio de orientación del Estado en esta materia, y se le han “limado los dientes”, como dicen en otros países. Veamos por qué.

El art. 168-A original sancionaba al empleador que pusiera en “riesgo” a sus trabajadores como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad, esto es, no adoptar las medidas preventivas necesarias, con una pena entre dos y cinco años (recordemos que el mínimo para tener prisión efectiva es de cuatro años). Entonces, si éramos estrictos, el no colocar el cartel junto a una maquinaria que advirtiese del riesgo que ella implicaba, podía ser materia de un proceso penal, por ejemplo, si tal inobservancia de las medidas preventivas era detectada por el inspector de SUNAFIL. Exagerado por donde se le mire, pero posibilidad a fin de cuentas.

Con la nueva redacción de la norma , ya no se habla de “riesgo”, sino de “peligro inminente”, lo cual ya es algo mucho mayor. Siguiendo el ejemplo anterior, estaríamos ante un caso en el cual el trabajador casi es lesionado por la maquinaria en cuestión (la máquina le rasgó el uniforme, pero no le arrancó el brazo, digamos), que no tenía valla de seguridad o el cartel de advertencia. Además se ha añadido el término “deliberadamente” para describir la inobservancia de las normas de seguridad, como si hiciera falta, cuando es claro que este delito solo podría ser doloso, pero sea bienvenida la precisión.

Pero hay más. También se incluye como presupuesto para cometer el delito que el “peligro inminente” sea “consecuencia directa de dicha inobservancia”. Esto quiere decir, siguiendo nuestro ejemplo, que si el trabajador que se vio en peligro recibió una orden directa del supervisor que violaba las reglas de seguridad (limpiar la máquina sin desconectarla, digamos), la responsabilidad no sería del empleador, que no puso el cartelito respectivo, sino del supervisor, este último sí responsable de la causa directa del peligro. En este caso, la inobservancia es una causa indirecta, en el peor de los casos.

Adicionalmente, la norma señala que el empleador ha debido ser notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas preventivas, como requisito para que se configure el delito. Aquí ya no hablamos de “limarle los dientes” a la figura penal, sino que casi le hemos quitado la dentadura completa. Haría falta un empleador contumaz que no quiera corregir lo que ya el inspector de trabajo le detectó y sancionó, para que se configure el delito de peligro inminente. En otras palabras, para el resto de empleadores, este delito de peligro prácticamente no sería aplicable, al menos mientras no sean notificados previamente. Es de suponer que será difícil que todos los empleadores puedan ser notificados, además del hecho que no vale cualquier inobservancia, sino solo aquellas que guarden relación directa con el peligro inminente, de modo que el fiscal penal lo tendría difícil para establecer esta responsabilidad.

Finalmente, la pena por este delito de peligro se rebaja a una entre uno y cuatro años, es decir, el riesgo de irse preso por un caso como estos disminuye grandemente.

En el caso del otro delito previsto en el art. 168-A, que consiste en que la inobservancia de las normas de seguridad cause la muerte o lesiones graves, se ha añadido también el término “deliberada” para calificar la inobservancia. Pero además se establece como requisito que “el agente pudo prever este resultado”, lo cual parece absurdo, porque si partimos del hecho que el empleador ha debido conocer las normas de seguridad, es claro que debe anticipar que su inobservancia puede causar un daño, de otro modo no tendría sentido que el legislador las haya incluido como obligatorias. ¿Se requiere que el empleador haya sido notificado previamente, como en el delito anterior, para que se entienda que pudo prever el resultado? Parece que no, desde que la norma no repite esta frase en este otro delito.

De otro lado, en estos casos, la pena será de entre cuatro y ocho años en caso de muerte, y de entre tres y seis años en caso de lesiones graves (antes la pena era entre cinco y diez años).

Y lo que era un reclamo general entre los empleadores, se ha concretado en el nuevo último párrafo de este art. 168-A: no habrá responsabilidad penal alguna cuando la muerte o las lesiones graves resultantes de un accidente de trabajo sea consecuencia de la inobservancia de las normas de seguridad por parte del propio trabajador. Fuera del hecho que no será tan fácil probar este punto de la inobservancia del trabajador, tenemos algunas dudas acerca de casos en los que pudieran confluir tanto la inobservancia del empleador como la del trabajador. ¿Se atenuará le pena, o se excluirá de responsabilidad al empleador? ¿Dependerá del grado de contribución de cada inobservancia al resultado final? Harán falta precisiones de la jurisprudencia sobre estos temas.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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