CAMBIOS
A LOS DELITOS POR INOBSERVANCIA DE NORMAS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Daniel
Montes Delgado (*)
La Ley 30222,
publicada el 11 de julio, ha modificado la Ley 29783, de Seguridad y Salud en
el Trabajo, la misma que había creado el art. 168-A del Código Penal. Este
también se ha modificado, dentro del cambio de orientación del Estado en esta
materia, y se le han “limado los dientes”, como dicen en otros países. Veamos por
qué.
El art. 168-A original
sancionaba al empleador que pusiera en “riesgo” a sus trabajadores como
consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad, esto es, no
adoptar las medidas preventivas necesarias, con una pena entre dos y cinco años
(recordemos que el mínimo para tener prisión efectiva es de cuatro años). Entonces,
si éramos estrictos, el no colocar el cartel junto a una maquinaria que
advirtiese del riesgo que ella implicaba, podía ser materia de un proceso
penal, por ejemplo, si tal inobservancia de las medidas preventivas era
detectada por el inspector de SUNAFIL. Exagerado por donde se le mire, pero
posibilidad a fin de cuentas.
Con la nueva redacción
de la norma , ya no se habla de “riesgo”, sino de “peligro inminente”, lo cual
ya es algo mucho mayor. Siguiendo el ejemplo anterior, estaríamos ante un caso
en el cual el trabajador casi es lesionado por la maquinaria en cuestión (la
máquina le rasgó el uniforme, pero no le arrancó el brazo, digamos), que no tenía
valla de seguridad o el cartel de advertencia. Además se ha añadido el término “deliberadamente”
para describir la inobservancia de las normas de seguridad, como si hiciera
falta, cuando es claro que este delito solo podría ser doloso, pero sea
bienvenida la precisión.
Pero hay más. También
se incluye como presupuesto para cometer el delito que el “peligro inminente”
sea “consecuencia directa de dicha inobservancia”. Esto quiere decir, siguiendo
nuestro ejemplo, que si el trabajador que se vio en peligro recibió una orden
directa del supervisor que violaba las reglas de seguridad (limpiar la máquina
sin desconectarla, digamos), la responsabilidad no sería del empleador, que no
puso el cartelito respectivo, sino del supervisor, este último sí responsable
de la causa directa del peligro. En este caso, la inobservancia es una causa
indirecta, en el peor de los casos.
Adicionalmente, la
norma señala que el empleador ha debido ser notificado previamente por la
autoridad competente por no adoptar las medidas preventivas, como requisito
para que se configure el delito. Aquí ya no hablamos de “limarle los dientes” a
la figura penal, sino que casi le hemos quitado la dentadura completa. Haría
falta un empleador contumaz que no quiera corregir lo que ya el inspector de
trabajo le detectó y sancionó, para que se configure el delito de peligro
inminente. En otras palabras, para el resto de empleadores, este delito de
peligro prácticamente no sería aplicable, al menos mientras no sean notificados
previamente. Es de suponer que será difícil que todos los empleadores puedan
ser notificados, además del hecho que no vale cualquier inobservancia, sino
solo aquellas que guarden relación directa con el peligro inminente, de modo
que el fiscal penal lo tendría difícil para establecer esta responsabilidad.
Finalmente, la pena por
este delito de peligro se rebaja a una entre uno y cuatro años, es decir, el
riesgo de irse preso por un caso como estos disminuye grandemente.
En el caso del otro
delito previsto en el art. 168-A, que consiste en que la inobservancia de las
normas de seguridad cause la muerte o lesiones graves, se ha añadido también el
término “deliberada” para calificar la inobservancia. Pero además se establece
como requisito que “el agente pudo prever este resultado”, lo cual parece
absurdo, porque si partimos del hecho que el empleador ha debido conocer las
normas de seguridad, es claro que debe anticipar que su inobservancia puede
causar un daño, de otro modo no tendría sentido que el legislador las haya
incluido como obligatorias. ¿Se requiere que el empleador haya sido notificado
previamente, como en el delito anterior, para que se entienda que pudo prever
el resultado? Parece que no, desde que la norma no repite esta frase en este
otro delito.
De otro lado, en estos
casos, la pena será de entre cuatro y ocho años en caso de muerte, y de entre
tres y seis años en caso de lesiones graves (antes la pena era entre cinco y
diez años).
Y lo que era un
reclamo general entre los empleadores, se ha concretado en el nuevo último párrafo
de este art. 168-A: no habrá responsabilidad penal alguna cuando la muerte o
las lesiones graves resultantes de un accidente de trabajo sea consecuencia de
la inobservancia de las normas de seguridad por parte del propio trabajador.
Fuera del hecho que no será tan fácil probar este punto de la inobservancia del
trabajador, tenemos algunas dudas acerca de casos en los que pudieran confluir
tanto la inobservancia del empleador como la del trabajador. ¿Se atenuará le
pena, o se excluirá de responsabilidad al empleador? ¿Dependerá del grado de
contribución de cada inobservancia al resultado final? Harán falta precisiones
de la jurisprudencia sobre estos temas.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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