¿EL
ITAN ES GASTO DEDUCIBLE PARA EL IMPUESTO A LA RENTA?
Daniel
Montes Delgado (*)
El Impuesto Temporal a
los Activos Netos (que de temporal no tiene nada, sino que cumple esa ley no
escrita de que “todo lo provisional en el Perú es eterno”) grava el valor de
los activos netos de las empresas, pudiendo ser usado como crédito contra los
pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del mismo ejercicio, o en su defecto
contra el pago anual del mismo impuesto o, por último, puede ser solicitado
como devolución, si no se pudo aplicar en ninguno de los dos casos. Eso es lo
que dice la ley y el reglamento de este impuesto.
Pues bien, tomemos el
caso de una empresa que, tras no haber podido usar el ITAN pagado como crédito
contra el Impuesto a la Renta, por no tener pagos a cuenta ni pago anual
suficientes, decide registrarlo contablemente como un gasto deducible. SUNAT,
cuando revisa ese ejercicio, le repara este gasto, porque asegura que en todo
caso debió pedir devolución, nada más.
Creemos que el criterio
de SUNAT es errado, ya que el pasar como gasto el ITAN solo beneficia al
contribuyente con un 30% de ese importe pagado (asumiendo la tasa del régimen
general del Impuesto a la Renta), el resto del ITAN la empresa lo pierde. Por
lo tanto, este gasto por ITAN no perjudica al fisco, sino todo lo contrario, lo
beneficia.
Por otro lado, si
revisamos las normas de la ley y el reglamento del ITAN, veremos que aunque
señalan que estos pagos pueden ser usados como crédito o puede pedirse su
devolución, no establecen como prohibido el uso como gasto deducible. Si no lo prohíbe,
y su uso como gasto no perjudica al Estado, ¿cuál sería el impedimento para
este gasto? Creemos que ninguno.
Este caso es similar
al caso del Impuesto General a las Ventas (IGV) consignado en las facturas de
compra, el mismo que si no se registró oportunamente en el registro de compras,
todavía puede ser usado como gasto de la empresa, por más que su destino
natural sea el de ser usado como crédito fiscal para efectos del propio IGV. Y
esto lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, inclusive.
Por lo demás, el
inciso b) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta permite deducir como
gasto los tributos que gravan los bienes o actividades productores de rentas
gravadas, y qué duda cabe que el ITAN grava bienes de propiedad de la empresa,
que por lo mismo se encuentran afectos a la actividad gravada de la misma,
siendo entonces deducibles.
Repetimos, que las
normas del ITAN no hayan señalado esta posibilidad de deducción como gasto del
ITAN, no quiere decir que esté prohibido, existiendo además una norma expresa
que permite deducir tributos como este, si afecta bienes (activos en este caso)
que generan rentas gravadas.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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