jueves, 10 de julio de 2014

Impuesto Temporal a los Activos Netos como gasto deducible

Columna “Derecho & Empresa”

¿EL ITAN ES GASTO DEDUCIBLE PARA EL IMPUESTO A LA RENTA?

Daniel Montes Delgado (*)

El Impuesto Temporal a los Activos Netos (que de temporal no tiene nada, sino que cumple esa ley no escrita de que “todo lo provisional en el Perú es eterno”) grava el valor de los activos netos de las empresas, pudiendo ser usado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del mismo ejercicio, o en su defecto contra el pago anual del mismo impuesto o, por último, puede ser solicitado como devolución, si no se pudo aplicar en ninguno de los dos casos. Eso es lo que dice la ley y el reglamento de este impuesto.

Pues bien, tomemos el caso de una empresa que, tras no haber podido usar el ITAN pagado como crédito contra el Impuesto a la Renta, por no tener pagos a cuenta ni pago anual suficientes, decide registrarlo contablemente como un gasto deducible. SUNAT, cuando revisa ese ejercicio, le repara este gasto, porque asegura que en todo caso debió pedir devolución, nada más.

Creemos que el criterio de SUNAT es errado, ya que el pasar como gasto el ITAN solo beneficia al contribuyente con un 30% de ese importe pagado (asumiendo la tasa del régimen general del Impuesto a la Renta), el resto del ITAN la empresa lo pierde. Por lo tanto, este gasto por ITAN no perjudica al fisco, sino todo lo contrario, lo beneficia.

Por otro lado, si revisamos las normas de la ley y el reglamento del ITAN, veremos que aunque señalan que estos pagos pueden ser usados como crédito o puede pedirse su devolución, no establecen como prohibido el uso como gasto deducible. Si no lo prohíbe, y su uso como gasto no perjudica al Estado, ¿cuál sería el impedimento para este gasto? Creemos que ninguno.

Este caso es similar al caso del Impuesto General a las Ventas (IGV) consignado en las facturas de compra, el mismo que si no se registró oportunamente en el registro de compras, todavía puede ser usado como gasto de la empresa, por más que su destino natural sea el de ser usado como crédito fiscal para efectos del propio IGV. Y esto lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, inclusive.

Por lo demás, el inciso b) del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta permite deducir como gasto los tributos que gravan los bienes o actividades productores de rentas gravadas, y qué duda cabe que el ITAN grava bienes de propiedad de la empresa, que por lo mismo se encuentran afectos a la actividad gravada de la misma, siendo entonces deducibles.

Repetimos, que las normas del ITAN no hayan señalado esta posibilidad de deducción como gasto del ITAN, no quiere decir que esté prohibido, existiendo además una norma expresa que permite deducir tributos como este, si afecta bienes (activos en este caso) que generan rentas gravadas.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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