miércoles, 28 de mayo de 2014

Multa tributaria por atraso en libro de actas de juntas de accionistas

Columna “Derecho & Empresa”

¿MULTA POR ATRASO EN EL LIBRO DE ACTAS DE LA EMPRESA?

Daniel Montes Delgado (*)

Tenemos el caso de una empresa a la cual el auditor de SUNAT le ha formulado un reparo porque su libro de actas de junta de accionistas registra como última acta una del año 2005, indicando que eso constituye un “atraso”, conforme al numeral 5 del art. 175 del Código Tributario (CT), por lo que es susceptible de la aplicación de una multa, equivalente al 0,3% de los ingresos netos. Vamos a analizar si este reparo es correcto o no.

Lo primero que debemos decir es que el libro de actas de juntas de accionistas está previsto y regulado en la Ley General de Sociedades (LGS), estableciendo que los acuerdos y demás hechos suscitados en las referidas juntas, deben ser plasmados en dicho libro, el mismo que debe ser legalizado ante notario. Esta ley de sociedades no contempla regla alguna sobre atraso en este libro, porque como es evidente, solo habría algo que anotar en caso la junta se reúna, mientras tanto, no habrá acta que asentar. Es cierto que la LGS dispone la realización de una junta obligatoria anual, al menos, para aprobar estados financieros, pero no sanciona un posible “atraso” en la realización de estas juntas, siendo que en todo caso eso podría determinar una responsabilidad societaria para los administradores por no convocarlas oportunamente, si de eso se deriva un daño a la empresa.

Por otro lado, la referida norma tributaria sanciona el atraso respecto de “los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación”. Queda claro que el libro de actas de juntas no es un libro contable, ni tampoco un registro especial que haya sido creado o establecido mediante una ley tributaria, ni un reglamento tributario, ni una resolución de SUNAT. El problema está en la frase final “que se vinculen con la tributación”.

Al parecer, el auditor de SUNAT está leyendo la norma como si dijera  “libros … que se vinculen con la tributación”, y por ese camino quiere interpretar que entonces, al ser el libro de actas un libro en el que deberían estar plasmadas las juntas obligatorias que aprueban estados financieros, esos estados financieros se vinculan con la tributación y por ende pueden ser susceptibles de este atraso. Una variante de esta interpretación es que esté leyendo como “libros exigidos por las leyes… que se vinculen con la tributación”, asumiendo que como la LGS “exige” tener este libro, cabe el atraso.

Pero la verdad es que la norma del CT no se refiere a la LGS, sino a las leyes que establecen obligaciones en materia tributaria, como se desprende de su mismo texto, al agrupar a estos libros o registros según hayan sido exigidos por leyes, reglamentos o resoluciones de la administración tributaria, aspecto reforzado por la frase final referida a que dichos elementos de información se vinculen con la materia tributaria. Es decir, es necesario leer la norma completa y en su contexto, para no caer en el error de este auditor.

Por otro lado y sin perjuicio de lo anterior, para hablar de “atraso”, primero debe existir una norma que regule plazos y obligaciones de llenado, vinculadas a esos plazos. Tales regulaciones existen, por ejemplo para los libros contables y para los registros de compras y ventas, conforme a los reglamentos y normas de SUNAT, que incluso establecen el atraso máximo permitido. Pero no existen normas tales para el caso del libro de actas regulado, como dijimos, exclusivamente por la LGS. Finalmente, por mucho que SUNAT esté facultada a exigir la exhibición del libro de actas de juntas de socios, eso no la faculta a atribuir respecto de ese libro un “atraso”, porque la decisión de celebrar o  no dichas juntas no es una obligación tributaria.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

8 comentarios:

  1. Hola Daniel, justo nos acaba de pasar lo que usted describe en su bien escrito artículo. Sin embargo, no obstante a lo razonable que suena su punto de vista, la Administración Tributaria nos achaca que el artículo 175 del Código Tributario establece taxativamente que es una infracción "llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación". Justamente, la Resolución de Superintendencia 234-2006 establece a través de sus Definiciones que el Libro de Actas es un libro vinculado a lo tributario. Además, dicha Resolución de Superintendencia remarca en su Anexo 1 que dicho Libro es vinculado a lo tributario, con lo que tenemos una infracción legalmente configurada. El problema, me parece, es que el Anexo 2 no precisa de cuánto es el atraso castigable, con lo que deja a criterio del auditor que emplea la LGS que establece que la Junta General se debe reunir al menos una vez al año. Es decir, existe una presunción legal de que la junta se realiza una vez al año y de que existe en el Libro de Actas al menos un registro anual.

    Aquí, por supuesto, quedan muchas preguntas. ¿Cuál es el plazo de atraso castigable? ¿Qué sucede si la referida Junta General no se realiza? ¿Cómo probar al auditor la no realización de las Juntas? ¿De verdad es correcto que la AT castigue una situación que realmente no tiene gran trascendencia tributaria? Por eso, quería preguntarle si existen resoluciones del Tribunal Fiscal o doctrina en la que se toque este tema, que probablemente no solo esté vinculado al Libro de Actas, sino a otras cargas legales-tributarias que no tengan relevancia directa en el tema de impuestos y que, sin embargo, están sancionados como si fueran un comportamiento tan grave como no llevar registros contables en lo absoluto.

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    1. Estimado Diego:
      Muchas gracias por el aporte. Nuestro punto de vista es el mismo, en cuanto a que el libro de actas no es un libro tributario, ni le alcanza la definición del art 175, lo cual no puede ser solucionado por la norma de SUNAT sobre libros, pues se viola el principio de legalidad en materia de sanciones. Sin perjuicio de eso, en efecto, no hay un plazo máximo de atraso definido por alguna norma para el libro de actas, y en ese caso la definición del atraso n puede ser dejada al arbitrio del auditor de SUNAT, pues de nuevo se violaría el principio de legalidad en materia de sanciones. No hemos visto RTFs sobre casos similares, ya que el tema es bastante nuevo, asi que debemos esperar a que se termine de aclarar.

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  2. Estimado Daniel:
    Muchas gracias por su respuesta. Será de ensayar el argumento del "Principio de Legalidad" con el auditor. Le estaré contando.

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  3. Para colaborar con el tema. El mismo informe de SUNAT 107-2013 - SUNAT indica no haber establecido los requisitos,formas,condiciones y demás aspectos para el libro de actas.En consecuencia el agente fiscalizador no puede atribuir la comisión de una falta y pretender sancionar la misma ,si esta no esta previamente determinada en la ley.( lex scripta)

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  4. En una empresa SRL que jamas se plasmo los EE.FF desde iniciar sus actividades. Actualmente voluntario se tiene que regularizar desde los inicios?

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  5. Estimado Dr. Daniel Montes
    Saludos cordiales

    Luego de leer su artículo, podría decirse que también el libro de matricula de acciones al no ser un libro de contabilidad, tampoco sería sujeto por atraso en su legalización. La sunat pretende multar por no tener el libro de matricula de acciones de una micro empresa a pesar que ya se cumplío con el mismo.
    Saludos.

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  6. En una empresa SRL que jamas se plasmo los EE.FF desde iniciar sus actividades. Actualmente voluntario se tiene que regularizar desde los inicios?

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