RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y COBRANZA
COACTIVA
Daniel
Montes Delgado (*)
Los ejecutores
coactivos de SUNAT están notificando a las personas que figuran como
representantes legales de personas jurídicas que tienen deudas pendientes de pago
en su sistema informático, con el fin de instarlas a que usen los recursos o
dinero de esas empresas, que se supone administran, para pagar las deudas. Las
notificaciones contienen una alusión a que, en caso contrario, se les iniciará
a estas personas un procedimiento de atribución de responsabilidad solidaria,
caso en el cual serán sus propios bienes los que podrían ser embargados.
Lo primero a señalar
es que, en no pocos casos, se trata de deudas muy antiguas, incluso de hasta 18
años atrás. Por la antigüedad, es posible que buena parte de esas deudas hayan
quedado prescritas, aunque eso solo podría determinarse revisando todas y cada
una de las notificaciones de los procedimientos de cobranza coactiva y buscando
si hay un período de al menos cuatro años sin notificaciones, es decir, sin
actos de cobranza por parte de la administración. Aún así, luego de eso habría
que analizar si no aplican a esos casos situaciones de suspensión o
interrupción de la prescripción, conforme a las normas del Código Tributario.
Pero, lo que es más
fácil de establecer es que, si estas comunicaciones se refieren a deudas muy
antiguas, y hasta el momento de recibirlas, los gerentes y administradores de
las personas jurídicas no han sido materia de una determinación de
responsabilidad solidaria, entonces lo más seguro es que el plazo de
prescripción de SUNAT para atribuir esa responsabilidad solidaria ya haya
vencido en exceso.
En principio, el plazo
de prescripción para que la administración atribuya a un gerente
responsabilidad solidaria por las deudas de su empresa representada, es solo de
cuatro años. También caben supuestos de suspensión o interrupción, sobre todo
cuando SUNAT ha conseguido interrumpir o suspender la prescripción para la
empresa deudora, pero aún así eso no ocurre en todos los casos, y es más
probable que la prescripción para el gerente ya se haya cumplido, de modo que
si se pretendiera atribuirle esa responsabilidad solidaria, podría alegarse la
prescripción.
Por otro lado, no es
el ejecutor coactivo quien determina la responsabilidad solidaria de un gerente
o administrador, como estas cartas pretenden hacer creer, puesto que esa labor
correspondería en todo caso a la división de auditoría respectiva, ya que debe
verificarse si se ha producido alguno de los supuestos de responsabilidad
solidaria del Código Tributario, tras lo cual tendría que emitirse una resolución
de determinación (o una de multa, si fuera el caso de responsabilidad por una
infracción tributaria), la misma que puede ser reclamada para discutir la
validez de esa atribución de responsabilidad.
Recordemos que los
administradores solo son responsables cuando han actuado con dolo, negligencia
grave o abuso de facultades, lo que debe demostrarse, salvo en los casos en que
el Código Tributario permite a SUNAT presumir el dolo o negligencia grave,
supuestos que aunque algo genéricos y poco claros en la norma, no cubren todos
los posibles escenarios de actuación de un administrador.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario