EL
ACTOR CIVIL Y SU IMPORTANCIA EN EL PROCESO PENAL
Deysy
López Zegarra (*)
Es un error considerar que por haber sido víctima
de un delito, podemos intervenir en las audiencias que se realicen durante el
proceso penal, presentar apelación, y realizar todos los actos, que por derecho
(según nuestro criterio), nos corresponden; en alguna ocasión escuchamos al
juez decirle al abogado de la víctima que no podía participar en el proceso,
porque su patrocinado no se había constituido en “actor civil”, lo que causó
gran sorpresa para su cliente.
El actor civil es el agraviado o perjudicado con el
delito; quien actúa con la finalidad de hacer valer su derecho a que se le
otorgue una reparación civil por el daño que se le causó con la comisión del
delito. Es quien tendrá la carga de probar de qué forma ha sido perjudicado,
por ejemplo, en el caso de una persona que sufrió lesiones, el agraviado que
desea constituirse en actor civil será quien deberá acudir a la cita con el
médico legista y presentar su certificado médico; es a quien le corresponde
sustentar el monto de dinero solicitado por concepto de reparación civil,
presentando los comprobantes de pago con los que sustentará el monto del gasto
en el que ha incurrido por la compra de los medicamentos, por la atención
médica, terapias y todo lo que implique su tratamiento médico. En el caso de un homicidio el actor civil será
la viuda o el heredero de la víctima; en el caso de los delitos contra el
patrimonio en el actor civil será la persona que tenga la titularidad del
derecho, ya sea el propietario o el posesionario, quien tiene que demostrarlo
con documentos.
Sin embargo, ese derecho del actor civil de
solicitar el monto de la reparación civil, no significa que puede indicar montos
excesivos, alegando el daño moral que se le pudo haber causado; pues todos los daños
que alegue deberán ser sustentados y sujetos a evaluación y cuestionamiento por
las otras partes del proceso. En otras palabras el actor civil, deberá
acreditar el daño emergente, el lucro cesante el daño moral y el daño a la
persona, siguiendo las mismas reglas de la responsabilidad civil
extracontractual.
La constitución en actor civil, deberá efectuarse
antes de la culminación de la investigación preparatoria, pero lo recomendable
es hacerlo después de notificada la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria,
luego que se pone de conocimiento del juez y éste admite la formalización.
Luego de la audiencia de constitución del agraviado
en actor civil y aceptada ésta, se le amplía la gama de derechos para
intervenir en todo el proceso penal, que se llevará en sede judicial; pues
podrá hacer uso de la palabra en todas las audiencias, impugnar el
sobreseimiento o la sentencia absolutoria, cuestionar los montos otorgados como
reparación civil, deducir nulidad de los actuados, intervenir en el juicio oral
por medio de su abogado y otros derechos que no le asistirán al agraviado que
no se constituyó en actor civil.
No obstante, la constitución en actor civil es
facultativa y no obligatoria, pues aunque el agraviado no se libera de su
obligación de aportar los medios probatorios con los que sustente la reparación
civil; el fiscal puede asumir el ejercicio de la acción civil y solicitar el
monto de la reparación a favor del agraviado, y será el fiscal quien sustentará
el monto presentando las pruebas que sustentan su pedido. La
legitimidad del fiscal para perseguir la reparación civil cesa cuando el
agraviado se constituye en actor civil.
La norma señala que la constitución en actor civil genera su renuncia tácita a acudir a la vía civil, llamada
extra penal; con la opción de desistirse como tal antes de la acusación fiscal,
y de ese modo no estará impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la vía
civil. Sin embargo, aunque la norma no lo indica, la reparación civil
determinada en la vía penal no excluye el cobro de los daños y perjuicios en la
vía civil, siempre que estos no hayan sido considerados en la vía penal o que
de acuerdo a la calificación efectuada por el juez civil, los montos son
insuficientes para resarcir la magnitud del daño ocasionado al agraviado; por
ejemplo en el caso que el juez penal establece un monto “X” por reparación
civil a favor de quien sufrió una lesión con amputación del brazo, pero sólo lo
hace por los gastos de la operación o medicamentos, esta persona puede acudir a
la vía civil para solicitar la indemnización por el lucro cesante y por el daño
moral que no fueron considerados en la vía penal.
Si no se le permitiera al agraviado acudir a la vía
civil para reclamar una justa reparación
de los daños que le fueron ocasionados con el delito, se estaría
violando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por ese
motivo consideramos que la norma penal que prohíbe recurrir al actor civil a la
vía civil, debe ser modificada, para que se indique en ella cuándo el agraviado
que recibió una reparación civil en el proceso penal, puede excepcionalmente
obtener una indemnización en la vía civil.
(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura.
Montes Delgado – Abogados SAC.
genial!!!!...muy buena información!!.. ÉXITOS, QUE DIOS TE BENDIGA!!!...
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