HERENCIA
DE CONVIVIENTES Y PREFERENCIA SOCIETARIA
Daniel
Montes Delgado (*)
Con las novedades que
supone en el derecho civil el otorgamiento de derechos similares a los hereditarios para los convivientes, han
surgido otras cuestiones en distintos sectores del ordenamiento. Nos ocuparemos
en esta oportunidad de la posibilidad de que el estatuto de una sociedad pueda
establecer un derecho de preferencia a favor de la sociedad, en caso un socio
fallezca y tenga entre sus herederos a un(a) conviviente con derecho a heredar
todo o parte del lote de acciones que tenía el socio.
En principio, si el
conviviente tiene derecho a heredar, eso lo convertiría en accionista de la
sociedad, pudiendo exigir su inclusión en la matrícula de acciones y por ende
con derecho a participar de las juntas y ejercer otros derechos políticos y
económicos. Si el estatuto no estableciera nada para ese supuesto, y una vez
reconocido ese derecho hereditario conforme a las normas de derecho civil, poco
es lo que podría hacerse, salvo ofrecer un precio de compra por las acciones al
conviviente, en caso deseara venderlas, lo cual supone una negociación que no
necesariamente puede favorecer a la sociedad.
Conforme a la Ley
General de Sociedades, por otro lado,
las limitaciones a la libre transmisibilidad y el derecho de preferencia en la
adquisición no pueden significar una limitación de la posibilidad de
transferir, ni un desconocimiento de los derechos del adquirente. La cuestión
es si, dentro de ese margen de actuación que deja la ley, el estatuto puede
modificarse para incluir una disposición que suponga que, en el caso comentado,
el derecho del conviviente a convertirse en accionista en virtud de la
herencia, quede sujeto a la condición de que la sociedad, mediante decisión
tomada en junta de socios, no quiera adquirir las acciones para sí misma. Si se
cumple la condición, los socios por mayoría estarían aceptando la incorporación
del conviviente como nuevo accionista. De lo contrario, el conviviente habrá
sido accionista por un instante, pero enseguida deberá aceptar que sus acciones
sean transferidas a la sociedad por un precio determinado. Hasta ahí, nos
parece que nada impide que se pacte esta condición en el estatuto, siempre que
exista el pago de un precio de por medio.
En este último tema,
el del precio de las acciones, debe tenerse cuidado. Pactar el pago de un
precio igual al valor nominal puede ser motivo de que el conviviente impugne la
decisión porque puede ser abusiva o lesionar su herencia, al no reflejar el
verdadero valor de sus acciones. Por otro lado, sujetar la determinación del
precio para este caso de derecho de preferencia, a un acuerdo posterior entre
el conviviente heredero y la sociedad, tiene el problema de volver al
entrampamiento que señalamos en el caso de que no se hubiera pactado derecho de
preferencia alguno, porque la formalización de este derecho solo sería posible
si el conviviente accede, dándole un poder de negociación demasiado grande.
Entre esos dos
extremos, y ya que la Ley General de Sociedades no indica nada al respecto, nos
parece en todo caso adecuado usar una fórmula intermedia, que es la de pagar un
precio fijado en base al valor de participación patrimonial, que resulta de
dividir el total de las cuentas de patrimonio de la empresa, entre la cantidad
de acciones. Así, si el patrimonio total es de tres millones, y la cantidad de
acciones es de un millón con valor nominal de un nuevo sol cada una, resultaría
que cada acción tendría un valor de participación patrimonial de tres, que
sería pagado al conviviente heredero en compensación de sus acciones. Por
supuesto, también caben otras fórmulas para calcular el precio, por ejemplo en
base a utilidades proyectadas, valor de activos, cotización en bolsa de ser el
caso, etc., siempre que se busque de una forma racional un precio adecuado para
las acciones en cuestión.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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