BONIFICACION
POR GRATIFICACIONES E IMPUESTO A LA RENTA
Daniel
Montes Delgado (*)
Desde hace ya varios
años y, aparentemente solo hasta el 31 de diciembre de 2014 (salvo que haya
otra prórroga), el Estado dispuso mediante la Ley 29351, que las
gratificaciones de fiestas patrias y navidad no estuvieran sujetas a descuentos
por aportes a AFP u ONP, ni otros descuentos de cargo del trabajador, salvo
aquellos establecidos por ley. Esto quiere decir que en principio solo sería
aplicable el descuento por la retención del Impuesto a la Renta de Quinta
Categoría por dichas gratificaciones.
Pero la ley señala
además que, por estas gratificaciones, el empleador tampoco deberá pagar la
Contribución a ESSALUD, que es de 9% de dichos montos. Pero esto no representa
un ahorro para el empleador, porque enseguida la ley obliga al empleador a
pagar ese importe en calidad de bonificación al trabajador, añadiendo que este
concepto no es remunerativo ni pensionable. Eso quiere decir que ese 9%
adicional no se computará para el cálculo de los depósitos de la Compensación
por Tiempo de Servicios (CTS), ni para otros beneficios laborales. Sin embargo,
surge la misma cuestión sobre la aplicación o no de la retención de quinta
categoría. Veamos por qué.
Si esta bonificación
fuera una obligación del empleador, que debe solventar con sus propios
recursos, no queda duda que este concepto sería renta gravable de quinta
categoría. Pero el caso es que este 9% no es otra cosa que el importe que el
empleador hubiera tenido que pagar al Estado por la contribución al seguro de
salud, es decir, un tributo. Una primera forma de ver esto es entender que se
trata de una especie de beneficio tributario para el empleador, pero con la
condición de que esta rebaja tributaria no sea de su libre disposición, sino
que se le obliga a usar esa rebaja para otorgar a sus trabajadores una
retribución adicional. El problema con este punto de vista es que si fuera así,
entonces esta bonificación sí debería tener calidad de remuneración y
pensionable, lo que la ley no permite para no crearle costos adicionales al
empleador. Aún así, siendo un beneficio pagado por el empleador debería
entenderse que deriva de la relación laboral y se paga por la prestación de los
servicios, lo que determinaría que sí es aplicable la retención del impuesto a
la renta.
La otra forma de
entender esto es que el Estado ha renunciado a cobrar el tributo pero no lo ha
suprimido del todo, sino que, al mismo tiempo, ha dispuesto que ese dinero que
debería haber entrado a sus arcas, sea pagado a los trabajadores, como una
especie de subsidio. Esto sería más bien un beneficio directamente para el
trabajador, ya sea tributario o no (eso sería discutible). El caso es que,
conforme a este punto de vista, el empleador actuaría apenas como una especie
de representante del Estado para otorgar este subsidio, pero a fin de cuentas
el dinero para pagarlo sería del Estado.
Si lo anterior fuera
correcto, entonces no tendría sentido que un beneficio estatal, que en buena
cuenta es un subsidio, se vea reducido por la aplicación del impuesto a la
renta, porque de ese modo, el beneficio neto ya no sería de 9%, sino que se
vería descontado en la tasa del impuesto que le corresponda al trabajador (15%,
21% o 30%). En otras palabras, no sería tan cierto que el Estado ha renunciado
a ese 9%, porque no lo cobrará ESSALUD, pero una parte sí será cobrada por
SUNAT, que es también el Estado. En la práctica esto es lo que ocurre muchas
veces, cuando los empleadores consideran para el cálculo de la retención de
quinta categoría a esta bonificación. Sin embargo, creemos que lo correcto
sería no afectar la bonificación a ese impuesto.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario