martes, 6 de mayo de 2014

Requisitos para exigir indemnización por responsabilidad extracontractual

Columna “Derecho & Empresa”

INDEMNIZACIONES: ¿CUÁNDO PROCEDEN?

Juan Manuel Mendoza Salazar (*)

“Indemnización extracontractual”, dos palabras aparentemente sencillas pero que juntas guardan un mundo de conceptualizaciones y teorías que para muchos, como el ciudadano de a pie, simplemente se desconocen, más aún, posiblemente desconocen que el Código Civil nos habla de ella. No obstante lo afirmado, hay muchas personas que ante el acontecimiento de un hecho que origina un daño a una o varias personas, hacen diversos comentarios tales como: que te pague los daños del auto porque te ha chocado; que te indemnice por las lesiones que te ha producido; si te mordió su perro, que pague las curaciones; entre un sin número más de expresiones.

Para poder explicar este término, en principio partiremos conceptualizando palabra por palabra y en el campo que nos ocupa; pues, según los diccionarios jurídicos, en la forma más sencilla, definen la Indemnización como: la compensación por un daño que se haya recibido; este término permite referirnos a la transacción que se realiza entre víctima y su victimario, es decir, es la compensación que un individuo puede exigir y eventualmente recibir como consecuencia de haber sufrido un daño. Por su parte el término Extracontractual, se define como la relación jurídica que no procede de un contrato; en otras palabras, es el hecho que origina una obligación si mediar contrato previo.

Uniendo estos dos términos en su conceptualización tenemos que la Indemnización Extracontractual, viene a ser la compensación por el daño o perjuicio que origina una persona a otra, ya sea en ella y/o en sus bienes, sin que hayan existido antes obligaciones entre esas personas. Entonces, tomando como ejemplo el choque a un auto o vehículo, que además produce lesiones a su conductor, resulta que para el conductor que produce el daño (autor, victimario, infractor, etc) nace la obligación de reparar los daños materiales producidos al vehículo siniestrado y de la mano, la obligación de asistir al conductor herido en la atención médica, curación y rehabilitación de ser necesario.

Sin embargo, no se debe creer que todo daño sea reparable o indemnizable, por el simple hecho de producir un perjuicio en la persona o en sus bienes, no, ello no es así, toda vez que, previo al resarcimiento, se debe determinar, evidenciar o acreditar la conducta antijurídica del autor, el daño causado a la víctima, la relación de causalidad y finalmente los factores de atribución correspondientes; pues si se produjera un daño en el ejercicio legítimo de un derecho, legítima defensa o estado de necesidad; en otras palabras, dentro del ejercicio de lo permitido o tolerado, ello no da lugar a indemnización alguna.

En cuanto a la CONDUCTA ANTIJURÍDICA de un autor, está referida a aquella conducta contraria a las normas; ya sea de manera típica o de manera atípica (genérica), pues la primera consiste en la conducta prohibida explícitamente por la norma, mientras que la segunda, aunque no está tipificada en la norma, se entiende como la conducta que atenta contra los principios del derecho, orden público o a las buenas costumbres; aquella conducta que sin estar prescrita en la norma causa daño, generando la obligación de repararlo.

Respecto al DAÑO CAUSADO, se entiende el menoscabo personal o patrimonial que sufre una persona a consecuencia de la acción u omisión de otra; asimismo, este daño debe estar acreditado, no basta su simple invocación.

Sobre la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, está referida a la relación de causa y efecto que existe entre la conducta antijurídica y el daño producido a la persona; pues de no existir esta relación causal, tampoco nacerá la obligación de reparar el daño, es decir, la obligación de indemnizar. 

En cuanto a los FACTORES DE ATRIBUCIÓN, se tiene que estos son subjetivos y objetivos, en los primeros hay que determinar el dolo o la culpa del autor (Art. 1969 C.C) y en los segundos, hay que determinar el bien riesgoso o peligroso, o la actividad riesgosa o peligrosa que causa daño. Respecto al dolo, se debe entender como la intención de causar daño; en el supuesto de no existir la intención, debemos determinar la culpa, que no es otra cosa que determinar si existió responsabilidad en la acción u omisión que generó el daño.

En cuanto al bien riesgoso o peligroso, se entiende al uso de elementos u objetos que ponen en riesgo o peligro la salud de las personas sino se manejan con cautela y cuidado, y en cuanto a la actividad riesgosa o peligrosa, se refiere a aquellas actividades que se realizan sin las correspondientes medidas de seguridad.

Cumplidos estos requisitos, se genera la obligación de indemnizar; la falta de uno de ellos no crea obligación de resarcir. Por último, hay que tener en cuenta que el sistema de responsabilidad civil lo que busca es resarcir un daño, no sancionar la conducta antijurídica o ilegal, por ello, se considera que el daño es un elemento infaltable, ya que sin su presencia no hay lugar a indemnización.

(*) Abogado por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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