INDEMNIZACIONES: ¿CUÁNDO PROCEDEN?
Juan Manuel Mendoza Salazar (*)
“Indemnización extracontractual”, dos palabras aparentemente sencillas
pero que juntas guardan un mundo de conceptualizaciones y teorías que para
muchos, como el ciudadano de a pie, simplemente se desconocen, más aún,
posiblemente desconocen que el Código Civil nos habla de ella. No obstante lo
afirmado, hay muchas personas que ante el acontecimiento de un hecho que
origina un daño a una o varias personas, hacen diversos comentarios tales como:
que te pague los daños del auto porque te
ha chocado; que te indemnice por las lesiones que te ha producido; si te mordió
su perro, que pague las curaciones; entre un sin número más de expresiones.
Para poder explicar este término, en
principio partiremos conceptualizando palabra por palabra y en el campo que nos
ocupa; pues, según los diccionarios jurídicos, en la forma más sencilla,
definen la Indemnización como: la compensación por un daño que se haya recibido; este término
permite referirnos a la transacción que se realiza entre víctima y su
victimario, es decir, es la compensación que un individuo puede exigir y
eventualmente recibir como consecuencia de haber sufrido un
daño. Por su parte el término Extracontractual, se define como la
relación jurídica que no procede de un contrato; en otras palabras, es el hecho
que origina una obligación si mediar contrato previo.
Uniendo estos dos términos en su conceptualización tenemos que la
Indemnización Extracontractual, viene a ser la compensación por el daño o
perjuicio que origina una persona a otra, ya sea en ella y/o en sus bienes, sin
que hayan existido antes obligaciones entre esas personas. Entonces, tomando
como ejemplo el choque a un auto o vehículo, que además produce lesiones a su
conductor, resulta que para el conductor que produce el daño (autor,
victimario, infractor, etc) nace la obligación de reparar los daños materiales
producidos al vehículo siniestrado y de la mano, la obligación de asistir al
conductor herido en la atención médica, curación y rehabilitación de ser
necesario.
Sin embargo, no se debe creer que todo daño sea reparable o indemnizable,
por el simple hecho de producir un perjuicio en la persona o en sus bienes, no,
ello no es así, toda vez que, previo al resarcimiento, se debe determinar,
evidenciar o acreditar la conducta antijurídica del autor, el daño causado a la
víctima, la relación de causalidad y finalmente los factores de atribución
correspondientes; pues si se produjera un daño en el ejercicio legítimo de un
derecho, legítima defensa o estado de necesidad; en otras palabras, dentro del
ejercicio de lo permitido o tolerado, ello no da lugar a indemnización alguna.
En cuanto a la CONDUCTA ANTIJURÍDICA de un autor, está referida a aquella
conducta contraria a las normas; ya sea de manera típica o de manera atípica
(genérica), pues la primera consiste en la conducta prohibida explícitamente
por la norma, mientras que la segunda, aunque no está tipificada en la norma,
se entiende como la conducta que atenta contra los principios del derecho,
orden público o a las buenas costumbres; aquella conducta que sin estar
prescrita en la norma causa daño, generando la obligación de repararlo.
Respecto al DAÑO CAUSADO, se entiende el menoscabo personal o patrimonial
que sufre una persona a consecuencia de la acción u omisión de otra; asimismo,
este daño debe estar acreditado, no basta su simple invocación.
Sobre la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, está referida a la relación de causa y
efecto que existe entre la conducta antijurídica y el daño producido a la
persona; pues de no existir esta relación causal, tampoco nacerá la obligación
de reparar el daño, es decir, la obligación de indemnizar.
En cuanto a los FACTORES DE ATRIBUCIÓN, se tiene que estos son subjetivos
y objetivos, en los primeros hay que determinar el dolo o la culpa del autor
(Art. 1969 C.C) y en los segundos, hay que determinar el bien riesgoso o
peligroso, o la actividad riesgosa o peligrosa que causa daño. Respecto al
dolo, se debe entender como la intención de causar daño; en el supuesto de no
existir la intención, debemos determinar la culpa, que no es otra cosa que
determinar si existió responsabilidad en la acción u omisión que generó el
daño.
En cuanto al bien riesgoso o peligroso, se entiende al uso de elementos u
objetos que ponen en riesgo o peligro la salud de las personas sino se manejan
con cautela y cuidado, y en cuanto a la actividad riesgosa o peligrosa, se
refiere a aquellas actividades que se realizan sin las correspondientes medidas
de seguridad.
Cumplidos estos requisitos, se genera la obligación de indemnizar; la
falta de uno de ellos no crea obligación de resarcir. Por último, hay que tener
en cuenta que el sistema de responsabilidad civil lo que busca es resarcir un
daño, no sancionar la conducta antijurídica o ilegal, por ello, se considera
que el daño es un elemento infaltable, ya que sin su presencia no hay lugar a
indemnización.
(*) Abogado por la Universidad Nacional de
Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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