IMPUESTO
POR VENTA DE ACCIONES: PAGUE CUANDO QUIERA
Daniel
Montes Delgado (*)
SUNAT ha emitido su
Informe 054-2014, en el cual señala, entre otras cosas, que si un sujeto no
domiciliado vende acciones representativas del capital de una empresa
constituida en el Perú, y no fuera posible efectuarle la retención del Impuesto
a la Renta, por ejemplo, porque el comprador de las acciones es otro sujeto no
domiciliado, entonces el sujeto no domiciliado vendedor de dichas acciones,
solo estará obligado a pagar el impuesto en el mes siguiente de “percibida” la
renta, es decir, si es que llega a cobrar el precio de las acciones y no antes,
al momento del contrato.
Esto ocurre por lo
siguiente: cuando alguien que no está domiciliado en el Perú vende acciones de
una empresa constituida aquí, tiene renta de fuente peruana, si hay diferencia
entre el precio de compra y el precio de venta. Si el comprador fuera una persona
domiciliada en el Perú, tendría que efectuar la retención del impuesto,
descontando ese importe del precio a pagar. Eso se explica porque ese
domiciliado pagador de la renta está sujeto al control de SUNAT, pero lo mismo
no ocurre cuando el comprador y pagador de la renta es otro sujeto no
domiciliado (cosa perfectamente posible, por ejemplo, en caso el titular de las
acciones es una persona domiciliada en Colombia, mientras que su comprador está
domiciliado en USA), porque en este último caso el comprador no está al alcance
del largo brazo de SUNAT.
Por esa razón, el
reglamento del impuesto parece claudicar y señala que si la retención no es
posible, entonces el sujeto no domiciliado debe pagar el impuesto dentro de los
doce días hábiles del mes siguiente de “percibida” la renta. Lo que debiera
decir, en todo caso, es que el plazo debería contarse desde que se “devenga” la
renta, es decir, desde que se celebra el contrato de venta de las acciones, o
desde que esa transferencia surte efectos en el Perú a través de su registro en
la matrícula o registro respectivo, a cargo de la empresa peruana cuyas
acciones son materia de venta, para intentar al menos que la norma sea eficaz.
Pero no es así, y al
señalar un momento de pago del impuesto en base a la percepción de las rentas
(el criterio de lo percibido toma en cuenta el momento en que se recibe el pago
efectivamente), la norma deja abierta la puerta a muchas formas de manipulación
para que el impuesto no llegue a pagarse nunca, o sea muy difícil exigirlo por
parte del Estado. Por ejemplo, si un titular de acciones quisiera venderlas,
pero no quisiera asumir el pago del impuesto porque sabe que la diferencia de
precios es muy grande, podría transferirlas primero a un sujeto no domiciliado
que estuviera bajo su control, por una diferencia mínima de precio, o incluso
por debajo del precio de compra, para que luego ese testaferro las vendiera al
verdadero comprador interesado (aunque podría ser otro testaferro, en esto no
hay límite), otro sujeto no domiciliado, con la gran diferencia de precio
señalada. Si en el contrato entre los dos sujetos no domiciliados se pacta que
el pago será postergado por alguna condición, entonces la “percepción” de la
renta no llegará nunca, y en el camino hasta puede desaparecer esa posibilidad
de cobrar. El resultado es que el impuesto nunca será pagado.
Creemos que esto no es
lo que ha querido el legislador, pero el problema es que el mecanismo empleado
es insuficiente para asegurar el cobro del impuesto. A menos que este mecanismo
se mejore (por ejemplo, sujetar la eficacia de la transferencia para efectos
societarios al pago del impuesto), el legislador tendría que reconocer que en
este tema se le puede sacar la vuelta y debería renunciar a un supuesto gravado
que es inviable. El mismo informe de SUNAT que comentamos, por ejemplo, señala
que si el contrato de venta de acciones resulta ser declarado nulo o se resuelve
de mutuo acuerdo, no habrá impuesto pro pagar porque el precio no llegó a ser “percibido”,
admisión que deja a la simple imaginación de los interesados las mil maneras posibles
de evitar que se genere ese impuesto. Esto no es sino una incoherencia del
sistema tributario, que pretende gravar estas operaciones, pero no tiene cómo
hacerlo, al menos a juicio de su propia administración.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado - Abogados
SAC.
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