CRUCES
DE INFORMACION Y REPAROS TRIBUTARIOS
Daniel
Montes Delgado (*)
El sistema tributario
tiene como uno de sus pilares el control de los comprobantes de pago, que
empieza por el registro de los mismos y su impresión controlada, terminando con
la exigencia recíproca de comprobantes entre los contribuyentes, que deben
acreditar sus compras con derecho a deducir costo, gasto o crédito fiscal. Así,
la información aportada por un contribuyente (adquirente) sobre sus compras
puede ser validada por la comprobación que hará SUNAT de la misma información
sobre esas operaciones, pero desde el lado de la empresa que realizó esas
ventas (proveedor) y viceversa. A esto se le conoce como “cruce de información”.
Como es lógico, un
cruce de información tendría que comprender no solo los comprobantes de pago,
sino otros documentos relacionados con las operaciones bajo análisis (guías de
remisión, control de inventarios, órdenes de compra, contratos, etc.), además
de la eventual manifestación de los representantes de las empresas
involucradas, pericias, inspecciones u otras diligencias. De una comparación
razonada y motivada de toda esta información, SUNAT tendría que concluir si las
operaciones pueden ser validadas o no, para una u otra parte.
En la práctica, sin
embargo, la administración tributaria puede limitarse a preguntarle al
proveedor si ha efectuado operaciones con el comprador que tiene facturas suyas
en su contabilidad, o a intentar una fiscalización rápida del proveedor que
puede no ser posible porque ese proveedor no presenta la documentación, o a
verificar que el proveedor tiene la condición de no habido. En esos y otros
casos, SUNAT concluye, sin más evaluación ni análisis, que las operaciones de
compra registradas y declaradas por el contribuyente comprador, son falsas, no
reales o no fehacientes. En buena cuenta, si la administración tiene una
respuesta negativa del proveedor en el sentido de no haber realizado
operaciones con el comprador, o si ni siquiera puede verificar los documentos
del proveedor, asume que las operaciones no tienen sustento, lo cual es
arbitrario.
Por esta razón, ha
sido bienvenido el criterio del Tribunal Fiscal reseñado en la RTF
13985-9-2013, que define a los cruces de información como “la evaluación cruzada que debe efectuar la
administración respecto de la información y documentación obtenida de terceros
y del contribuyente, debiendo para tal efecto, cumplir con requerir debidamente
al tercero y al contribuyente, tanto en
la forma como en cuanto a la documentación e información idónea relacionada
con el cumplimiento o determinación de la obligación tributaria que lo motiva”.
Resaltamos la cualidad de idónea respecto de la documentación e información que
debe obtener SUNAT en estos casos, de modo que no se limite a verificaciones
como las comentadas arriba.
Y añade el tribunal
que “en tal orden de ideas, no constituye cruce de información la simple comparación
de la información y documentación obtenida del tercero con aquella obtenida del
contribuyente, sin efectuar ningún
análisis ni conclusión, dado que se exige una evaluación cruzada de tal
información y documentación”, supuesto aplicable a los casos en que ambas
partes tienen información contable distinta. Y también indica que “no
constituye cruce de información el mero
relato de los resultados obtenidos en los requerimientos efectuados al
tercero y al contribuyente, ni tampoco el solo requerimiento al tercero y
evaluación de la información y documentación proporcionada por este”, criterio
aplicable a esos casos en que SUNAT alega que no ubica al tercero, o que está
no habido, o que no presentó su información contable, entre otros argumentos
simplistas. Esperemos que este criterio del tribunal se convierta en
jurisprudencia obligatoria, o que se incorpore al reglamento de fiscalización.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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