USOS
DE CASA HABITACION: ¿NO DEBEN SER SIMILARES A QUE?
Daniel
Montes Delgado (*)
El art. 2 de la Ley
del Impuesto a la Renta (LIR) establece como inafecta la venta de un inmueble “ocupado
como casa habitación del enajenante”, mientras que a su turno el art. 1-A del
Reglamento de la LIR define como casa habitación a aquél inmueble que haya
permanecido en propiedad del vendedor por más de dos años, y que no haya sido
destinado a actividades exclusivas de “comercio, industria, oficina, almacén,
cochera o similares”.
¿Por qué la norma
reglamentaria no se limitó a exigir que el inmueble no hubiera sido usado para
alguna de las actividades empresariales a que se refiere el mismo art. 28 de la
LIR, lo cual hubiera sido más sencillo (al menos por lo que se refiere al
comercio, industria, almacén y cochera)? Quizá para poder comprender además a
aquellas actividades de los profesionales independientes pero, en ese caso, bastaba
con ampliar la referencia al art. 33 de la LIR (con lo cual se podría incluir a
las oficinas).
En cualquier caso,
esta peculiar definición trae problemas de interpretación en muchos casos,
debido precisamente al uso del término “similares”, que hace referencia a los
otros usos mencionados por la norma, pero no nos deja claro en qué deben ser
similares. Veamos algunos casos.
El primer caso es el
de un inmueble que está diseñado como casa habitación, pero que es arrendado
por su propietario por horas o días, para su uso en fiestas y reuniones
sociales. No hablamos de un alquiler ocasional, sino que el inmueble se dedica
a esta actividad con regularidad, lo cual por supuesto constituye para el
propietario una renta de primera categoría. ¿Este uso es similar a los
señalados por el art. 1-A del reglamento? Si somos estrictos, no se parece ni
al comercio (no se compra y vende mercaderías), ni a industria, ni almacén, ni
oficina ni cochera. Si existiera la referencia al art. 28 de la LIR, como
mencionábamos, en todo caso el término “comercio” podría interpretarse de forma
extensiva e incluir a los “servicios”, lo cual sí sería similar en el caso de
las fiestas, pero sin esta referencia no queda claro.
El segundo caso es el
de un inmueble usado como local de un partido o movimiento político, del cual
incluso puede ser que el propietario del inmueble sea su dirigente. ¿Este es un
uso similar al de “oficina”? A primera vista parece que sí, pero el problema es
que este uso no constituye claramente una actividad de tipo empresarial, que
parecía ser la intención del legislador de la norma reglamentaria.
El tercer caso es el
de un inmueble usado como templo o iglesia por parte de su propietario, que
incluso puede ser el pastor o cabeza de un culto determinado. Este caso ya ni
siquiera se parece mucho al uso como oficina, pero sigue siendo posible
preguntarse si es similar o no. Para el caso, no importa si la entidad
religiosa estuviera inafecta o exonerada al Impuesto a la Renta por su propia
cuenta, porque se trata de otro contribuyente.
En todos estos casos
se podría sostener que no hay un uso “similar” a aquellos señalados en la norma
reglamentaria, por lo que en caso de venderse estos inmuebles podrían calificar
como casa habitación y por ende, resultar inafectos al impuesto.
Demás está decir que,
si la norma exige exclusividad en los usos que señala, como hemos visto, si los
propietarios en todos los casos comentados también vivieran en los inmuebles,
estaría cumplido el requisito del reglamento, sin importar el problema de la
similitud.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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