LA TRAMPA DEL ITAN
Daniel
Montes Delgado (*)
El Impuesto Temporal a
los Activos Netos (ITAN) es el triste heredero del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR), tributo inconstitucional
por donde se le mire y que así fue declarado en su oportunidad, pues obligaba a
las empresas a tributar sin tener ganancia alguna. Tras sucesivos cambios de
nombre (otras dos figuras en esta evolución legal fueron el Anticipo Adicional
del Impuesto a la Renta – AAIR, así como el Impuesto Extraordinario a los
Activos Netos – IEAN), pero teniendo básicamente la misma mecánica, hoy el ITAN
goza de la presunción de constitucionalidad porque en todo caso es un tributo
que grava el patrimonio y no las ganancias, eufemismo que la propia ley de este
impuesto se encarga de desmentir. En primer lugar, porque los pagos de este
impuesto pueden usarse como créditos contra los pagos a cuenta y de
regularización del Impuesto a la Renta. Pero esta aplicación no es tan
sencilla, como debiera. Veamos por qué.
En efecto, la ley del
ITAN señala que los pagos de este impuesto pueden ser usados como crédito
contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR), y de no ser posible
eso, contra el pago anual de este mismo impuesto. Si no fueran posibles ambas
cosas, entonces la empresa contribuyente del ITAN no podrá seguir aplicándolo
como crédito, sino que en todo caso le queda solamente la opción de la
devolución, que debe solicitar a SUNAT. A su turno, la Ley del IR recoge la
posibilidad de aplicar los créditos con y sin derecho a devolución, contra los
pagos a cuenta y contra el pago anual, pero deja al Reglamento la tarea de
fijar el orden en que se han de aplicar.
Pues bien, el
Reglamento del IR señala que, tanto en el caso de los pagos a cuenta como en el
del pago anual, primero se debe aplicar los créditos sin derecho a devolución
(por una cuestión de sentido común, ya que de otro modo se podrían perder
definitivamente), luego el saldo a favor del IR (pago en exceso del impuesto
proveniente del ejercicio anterior), y deja para el final a los demás créditos
con derecho a devolución (entre ellos, básicamente el ITAN). Si hay suficiente
impuesto por pagar, el orden de estos créditos no importaría, pero el caso es
que no siempre es así.
Veamos un ejemplo. Si
la empresa que está obligada a pagar el ITAN ha tenido un mal año anterior, es
decir, no ha tenido utilidad o la ha tenido por un monto bajo, entonces sus
pagos a cuenta de ese ejercicio anterior habrán superado el impuesto de ese
mismo ejercicio, y tendrá un saldo a favor importante para el siguiente. Como
no habrá tenido impuesto a pagar, hasta es posible que no haya podido compensar
el ITAN, de modo que ya solo podrá pedir la devolución del mismo. Pero además,
en el siguiente ejercicio, al tener que aplicar primero el saldo a favor, no podrá
compensar el siguiente ITAN, ni contra los pagos a cuenta, ni posiblemente contra
el pago anual, a menos que tenga la fortuna de recuperar su rentabilidad de
forma importante, lo cual no es seguro. Es decir, de nuevo se quedaría sin la
posibilidad de compensar este nuevo ITAN, por lo que otra vez se verá obligada
a pedir la devolución.
La diferencia entre el
saldo a favor del IR y el crédito por el ITAN, es que el primero no pierde su
calidad de crédito compensable en ningún momento, por lo que puede arrastrarse
sin límite de ejercicios, bastando con incluirlo siempre en la declaración
jurada anual, mientras que el segundo solo puede aplicarse contra los pagos a
cuenta o el pago anual del IR del mismo ejercicio en el que se paga el ITAN. En
otras palabras, el del ITAN es un crédito más limitado que el saldo a favor.
Por eso no tiene sentido que el Reglamento del IR establezca que siempre debe
aplicarse primero el saldo a favor, empujando a las empresas a la alternativa
de la devolución, que SUNAT sabe siempre genera en las empresas el temor de ser
fiscalizadas severamente, por lo que es un riesgo real el tener que afrontar
acotaciones muy elevadas, solo por haber pedido una devolución por una suma que
puede no ser muy grande. El argumento de que una empresa formal no debiera
temer ser fiscalizada, no corresponde a la realidad, cuando sabemos que la
administración suele usar criterios arbitrarios y exagerados para establecer
deudas cuantiosas. Por eso pensamos que esta sistema de aplicación de los
créditos debe cambiar.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
buenos dias, para tener la idea mas clara, ese quiere decir que mi credito de itan que no utilice en mis pagos mensuales lo podre utilizar para la declaracion anual?
ResponderEliminarEstimada Ayme:
EliminarEn efecto, pero como están las normas, solo puede hacerlo en la DJ anual del ejercicio en el cual pago ese ITAN, de lo contrario tendría que pedir la devolución, con el riesgo que eso implica.