sábado, 29 de marzo de 2014

Venta de inmueble adquirido para ser vendido e Impuesto a la Renta

Columna “Derecho & Empresa”

CAPITAL, TRABAJO, EMPRESA E IMPUESTO A LA RENTA

Daniel Montes Delgado (*)

El primer párrafo del art. 1 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) dispone que estarán gravadas las rentas que provengan de una “fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”, siempre que esas rentas provengan de uno de tres factores de producción: capital, trabajo y empresa (entendida como la organización de capital y trabajo conjuntamente). Debido a que las actividades económicas no siempre se pueden catalogar fácilmente en alguna de esas tres clases, puede haber confusiones, tanto del contribuyente como de la administración tributaria, que terminan en controversias.

Este modelo de la “fuente” determina entonces que, por ejemplo, un premio de lotería no pague impuesto a la renta porque, aunque provenga del capital, no puede decirse que provenga de una “fuente”, ya que lo determinante en este caso para haber accedido a la renta es el azar. Pero donde más problemas podemos encontrar es en lo que debemos entender por “empresa” (tercera categoría), ya que en esta organización de capital y trabajo no queda claro cuánto se necesita de uno y otro factor para definir que estamos ante una empresa. Un médico con un consultorio repleto de equipo médico sofisticado para hacer diagnósticos puede parecer que hace un uso intensivo de bienes de capital, pero en realidad lo esencial es su trabajo, de modo que no se podrá decir que sea un empresario, sino que seguirá siendo un trabajador independiente (cuarta categoría).

Por otro lado, una persona propietaria de muchas unidades inmobiliarias dedicadas al alquiler, sea para viviendas o locales comerciales, al punto que necesita de personas que lo ayuden a cobrar las rentas, a celebrar contratos, a dar mantenimiento a los inmuebles, a realizar trámites municipales, etc., por mucho que parezca tener organizada una fuerza de trabajo, sigue siendo alguien que explota bienes de capital esencialmente, por lo que será un rentista de capital (primera categoría) y no un empresario.

Para complicar más las cosas, además de este criterio de la “fuente”, la LIR dispone en el segundo párrafo del art. 1 que algunas otras rentas provenientes de ciertas actividades, aunque no provengan de una “fuente” en el sentido del primer párrafo, ni de actividades habituales, estarán gravadas con el impuesto. Entre ellas tenemos, por ejemplo, a la venta de inmuebles adquiridos o edificados para ser vendidos. Esta figura puede confundirse, en algunos casos, con la de las rentas por ganancias de capital, que ocurre cuando una persona natural sin negocio vende un inmueble. En el primer caso, del que compra o construye para vender, la LIR ubicará esa renta como una renta empresarial (tercera categoría), que resultará mucho más cara que el caso de la persona que no compró o construyó para vender, pero que igualmente vende fuera de una actividad empresarial (lo cual sigue siendo de segunda categoría y paga un impuesto seis veces menor.

Aquello de comprar para vender no es fácil de determinar. Una pista sería el poco tiempo transcurrido entre una cosa y la otra, pero eso es relativo: una persona perfectamente podría adquirir un terreno con fines de venderlo, pero después de varios años, como alguien puede tener necesidad de vender un inmueble al poco tiempo de comprarlo, por razones ajenas a la especulación, como por ejemplo afrontar un gasto extraordinario de su familia.

Y tenemos el problema adicional de que la LIR grava como rentas de tercera categoría o empresarial,  la venta de inmuebles recibidos en pago de operaciones habituales. Si lo de “operaciones habituales” estuviera expresamente referido a actividades de corte empresarial (que eso es lo que entendemos quiso decir el legislador), entonces la regla sería perfectamente lógica y no habría nada que reprocharle, pero como no es tan clara, puede ocurrir lo siguiente: un profesional independiente (abogado, médico, arquitecto o cualquier otro) no puede cobrar en efectivo sus honorarios de un cliente, quien le ofrece pagarle con un inmueble (terreno), por lo cual ese profesional recibe el bien y lo pone  a la venta enseguida, no porque haya querido llevar a cabo un negocio inmobiliario, sino porque necesita la liquidez para afrontar sus propias deudas. Un auditor de SUNAT puede entender que al haber existido una adquisición (dación en pago) de un inmueble recibido como pago de operaciones habituales (las de cuarta categoría), la eventual ganancia que el profesional pudiera tener en la venta inmediata de ese inmueble califica como un caso de “comprar para vender”, exigiendo el impuesto de tercera categoría y no el de cuarta (que puede ser menos oneroso). Si el profesional no tuvo en cuenta este riesgo, puede ocurrir que su cálculo de los beneficios de esta operación que le propone su cliente sin liquidez sea errado, de allí la importancia de tener en cuenta estas reglas en todo momento.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario