¿INSPECTOR DE TRABAJO O JUEZ?
Bruno Celi Luna (*)
Hoy en día, el empleador se ve vulnerable frente a las facultades excesivas que el
inspector laboral ostenta o pretende
ostentar, toda vez que la ley que regula el procedimiento
inspectivo (decreto legislativo 910, Ley General de
Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador), establece de
manera taxativa las funciones y prohibiciones a las que un inspector de trabajo se encuentra sujeto, pero últimamente parece que ese marco
legal está siendo sobrepasado en algunas diligencias de inspección.
En tal
sentido, existen casos en los cuales, los inspectores al
momento de realizar su labor inspectiva, se atribuyen actos y funciones que
escapan de su investidura, provocando con ello un exceso del poder
administrativo sancionador y por ende, reemplazando competencias
y tomando decisiones que solo corresponden al poder judicial.
Los artículos 7 y 10 del dispositivo legal antes citado y su reglamento
regulan las funciones y prohibiciones de los inspectores de trabajo, siendo funciones de los mismos las
siguientes: a) Ingresar libremente a los centros de trabajo y en general a los
lugares en los que exista prestación de servicios sujetos a inspección, sin
previo aviso y a cualquier hora
del día o de la noche, b) Requerir apoyo de la fuerza pública
que garantice el cumplimiento de sus funciones, el cual será concedido de
inmediato sin necesidad de requerimiento previo, c) Interrogar a los
trabajadores de la empresa, sólo o ante testigos al empleador, o a terceros,
para esclarecer los hechos relativos a la inspección; d) Practicar cualquier
investigación, prueba o examen, incluso cuando se haya originado accidentes de
trabajo o enfermedades al trabajador, e) Requerir la colocación de avisos cuando así lo
exijan las disposiciones legales; f) Exigir la exhibición para examinar en el
centro de trabajo de las planillas y boletas de pago de remuneraciones, libros
contables y demás documentación de la empresa, necesarios para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo, g) Obtener muestras de sustancias y materiales utilizados en el
establecimiento o que se encuentren en éste con el propósito de analizarlos,
siempre que se notifique al empleador que las sustancias o materiales han sido
tomados con dicho propósito, bajo responsabilidad del inspector; h) Disponer
medidas de aplicación inmediata que permitan corregir una grave violación de
las normas vigentes que constituyan un peligro inminente para la salud o
seguridad de los trabajadores; i) Disponer en los lugares de trabajo la
adopción de medidas de seguridad e higiene que protejan la integridad física y
la capacidad de trabajo del personal. j) Proponer de oficio, el cierre o
clausura de los locales o sectores afectados o el retiro de determinadas
máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligros para la vida o integridad física del trabajador.
De este
listado no se aprecia que el inspector pueda decidir sobre la voluntad real de
empleador y trabajador expresada en un contrato debidamente formalizado. Ahora
bien, en algunos casos
concretos, el inspector de las Direcciones
Regionales de Trabajo en supuesto ejercicio de sus “funciones”, pretende declarar la nulidad de las cláusulas que sustentan la
contratación temporal y por ende, del contrato mismo, considerándolos como actos fraudulentos, con la consecuencia de proceder a la imposición de una multa (lo cual puede aceptarse como correcto ejercicio de sus funciones,
sujeto a impugnación, claro). Lo malo es que además pretende declarar la desnaturalización de los contratos inspeccionados, ordenando que se conviertan y declaren como contratos indeterminados, cuando tales consecuencias requieren necesariamente de un pronunciamiento
del poder judicial.
Existen pronunciamientos a nivel administrativo, emitidos
por el Ministerio de Trabajo, con supuestos como los mencionados, en los cuales no se llega a estos extremos, sino que se limitan a
la imposición de una multa.
Esperemos que este criterio se extienda a las demás dependencias laborales,
para respetar el debido procedimiento y los derechos de los inspeccionados.
(*)
Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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