PRESCRIPCION
TRIBUTARIA VS DIFERIMIENTO DE RENTAS POR OBRAS DE CONSTRUCCION
Daniel Montes
Delgado (*)
En un caso de fiscalización a una
empresa constructora, SUNAT emite un requerimiento en el cual solicita
que, de haberse acogido dicha empresa al método de determinación de rentas del
inciso c) del art. 63 de la Ley del Impuesto a la Renta en el ejercicio 2008
(ejercicio en fiscalización), está obliga dicha empresa a proporcionar la
información relativa a los costos y demás elementos de información relevantes
contenida en la contabilidad de los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Esto llama la
atención porque, en principio, esos ejercicios ya están prescritos al día de
hoy, por lo que cabe preguntarse si esta exigencia es conforme a ley.
Debemos empezar por apuntar algo
importante: conforme a su propio texto, el requerimiento de SUNAT solo es aplicable a las empresas constructoras que se
hubieran acogido al método del inciso c) del art. 63 de la Ley del Impuesto a
la Renta (LIR),
hoy derogado. Tal método permitía diferir la utilidad para el final de las obras, si la obra duraría menos de tres años (no dice
ejercicio, sino año, aspecto aclarado por el Informe 149-2007 de SUNAT precisamente), y en caso que la obra durase más de tres años, al tercer año se liquidaría el avance
de obra y a partir del cuarto año se utilizaría el método del inciso a. (porcentaje de utilidad estimada
aplicado a ingresos por ejercicio) o el del inciso b. (ingresos menos costos
ejecutados).
Si en el caso concreto, la empresa fiscalizada hubiera
utilizado el inciso c., entonces
podría haber ocurrido que el ejercicio 2008
hubiera coincidido con el tercer año de inicio de las obras, con lo cual podría
ese ejercicio 2008 contener el diferimiento de las rentas provenientes de las
obras iniciadas hasta en el ejercicio 2006. No podría extenderse el argumento
de SUNAT más atrás en el tiempo que el 2006, puesto que en ningún caso el
primer año de tres podría ser el 2005, ya que en ese supuesto el tercer año
sería el 2007. Teniendo en cuenta esto, la referencia del requerimiento de
SUNAT al ejercicio 2005 como obligado a informarse sería incorrecta, en sus
propios términos y conforme a su propio argumento.
Sin perjuicio de lo anterior, quedaría por dilucidar si
el argumento de SUNAT significa que en este caso se esté violando las reglas de
prescripción para los ejercicios 2006 y 2007, habida cuenta que el último
ejercicio anterior no prescrito a la fecha del requerimiento es el 2008. SUNAT
puede alegar que ello no es así, en la medida que al diferirse la renta al
ejercicio 2008, se ha hecho formar parte de ese ejercicio la información de los
ejercicios 2006 y 2007, por mucho que esos datos se encuentren en la
documentación contable y de sustento elaborada por los ejercicios 2006 y 2007,
por lo que estaría impedida de formular reparos a las rentas de esos
ejercicios, pero no al ejercicio 2008, sobre la base de esa información
anterior. Por supuesto, eso supone que sólo podría exigirse la documentación
relativa a los costos e ingresos parciales por las obras diferidas, y no
información relativa a gastos distintos, por ejemplo.
Frente a ello, el contribuyente puede argumentar que el
plazo de prescripción no es sólo para cobrar la deuda tributaria, sino que
señala el art. 43 del Código Tributario que lo es también para la
"determinación" de la deuda tributaria, esto es, para las facultades
de fiscalización, por lo que los ejercicios prescritos estarían libres de cualquier
exigencia de información también, por mucho que se relacione con el
diferimiento de la utilidad al ejercicio 2008. Consideramos que es más atendible
el argumento a favor del contribuyente, en la medida que este deriva de un
texto claro y preciso del Código Tributario, mientras que el argumento de SUNAT
depende de una excepción no regulada en la ley.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta el riesgo de que esto
coloque a SUNAT en la necesidad de utilizar mecanismos presuntivos para
determinar la utilidad del ejercicio 2008, bajo el supuesto de que la
contabilidad y documentación sustentatoria del contribuyente no sean
fehacientes, precisamente porque no se exhibe la información de base de los
ejercicios 2006 y 2007 diferidos, conforme a las causales de presunción del
art. 64 del Código Tributario. Un mecanismo de presunción derivado de esta
situación podría, llegado el caso, ser más perjudicial que el revelar la
información requerida por SUNAT, con las limitaciones que hemos indicado,
evaluación que la empresa debe realizar sobre la base de establecer la calidad
de la información con la que cuenta en esos ejercicios ya prescritos.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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