APDAYC: IGUALDAD PARA TODOS
Sulay Castillo Farfán (*)
La Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC),
según su estatuto y su página web, es una Sociedad de Gestión Colectiva que se
encarga de representar y defender a los autores y compositores nacionales e
internacionales. Para resaltar más su importancia en nuestro país, diremos que
es la única Institución miembro de la Confederación Internacional de Sociedades
de Autores y Compositores (CISAC) y por lo tanto, administradora del 98% del
repertorio musical mundial. Eso quiere decir que puede cobrar derechos de autor
por casi toda pieza musical que se reproduzca en el país, por cualquier persona,
lo que implica un gran poder económico.
Pero, que se entiende
por una Sociedad de Gestión Colectiva? Pues son aquellas sociedades, bajo la
forma de asociaciones civiles sin fines de lucro (en teoría al menos), a las
que se les encarga la protección y negociación de derechos, en este caso los de
autores y compositores. ¿Por qué? Porque tales autores y compositores son una
comunidad amplia que: primero, si quisiera un usuario negociar sobre música
variada tendría que ponerse de acuerdo no solo un autor, sino con muchos
(teniendo en cuenta que se trata de algún evento en el que se desea proyectar
música de moda), lo que representaría una contratación lenta, difícil y costosa,
sino prácticamente imposible; segundo, si un autor o un compositor quisiera
llevar un control, una fiscalización del uso de sus obras, esta se convertiría
en una tarea exhaustiva, imposible de llevar a cabo debido al gran avance
tecnológico que complicaría casi hasta el infinito dicha misión.
Tal y como lo expone Mario Alva Matteucci en su artículo “La Sociedad de Gestión
Colectiva, los derechos de autor y la obligación de retener el Impuesto a la
renta” citando a los autores TAVERA y ORÉ, las sociedades de gestión colectiva son
“aquellas entidades privadas encargadas
de administrar los derechos de propiedad exclusivos de los autores (creadores),
de representar los intereses de los autores afiliados (tras la firma de un
contrato de afiliación), y recaudar y distribuir los ingresos o regalías por el
concepto de derechos de autor (tras la firma de un contrato de mandato) de
usuarios nacionales vía autorizaciones y de otras sociedades de gestión
extranjeras vía convenios o contratos de representación recíprocas”.
En cuanto a
la recaudación, el Estatuto de la APDAYC y su tarifario incluyen, como
obligados al pago, a los usuarios que hacen uso comercial y no comercial de las
obras musicales, sin discriminar tal o cual usuario, la finalidad del evento o
el uso del repertorio. ¿Esta “igualdad” de trato será correcta? Pues, en
principio APDAYC, como sociedad privada, goza de la autonomía privada de
quienes la conforman y deciden sobre sus fines y actividades, pero como persona
jurídica sin fines de lucro habría que analizar si realmente su actuar se
corresponde con el fin con el que se constituyó.
Creemos que
el hecho de no distinguir (esto según el tarifario impuesto por APDAYC) entre
un usuario de música de manera no comercial (como por ejemplo la difusión de la
música en una pensión de alimentos, un cumpleaños privado, un matrimonio, un
bautizo, un bus, una emisora de radio, etc.) y uno que genera ingresos económicos a
partir del uso de la música que difunde, hace que la preocupación aumente.
Está claro
que no es lo mismo la música difundida por una discoteca, o por organizadores
de eventos musicales, o en obras teatrales, entre otros, y la que escuchamos en
el pequeño restaurante de la esquina, que sintoniza cualquier estación de radio
para amenizar la comida de sus clientes. ¿Por qué debería hacerse esta
distinción? La razón de ser es que existe en otros países el denominado “fair use”, lo que en nuestro idioma
sería un "uso justo", un justo uso admitido, aquel
que exonere del pago cuando el uso no es comercial, al fin que la principal
finalidad última de todo autor y compositor, sin perjuicio del reconocimiento,
fama y beneficio económico, es que sus obras se difundan. ¿Usted qué opina?
(*) Universidad Católica Santo Toribio
de Mogrovejo. Montes Delgado – Abogados SAC.
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