sábado, 25 de enero de 2014

Fijación de costos procesales por INDECOPI: arbitrariedad

Columna “Derecho & Empresa”

CRITERIOS DE INDECOPI PARA FIJAR COSTOS PROCESALES: ¿PROPORCIONALIDAD Y DISCRECIONALIDAD, O MERA ARBITRARIEDAD?

Ammy Guanilo Castillo (*)

En todo procedimiento administrativo contencioso, al momento que la autoridad emite un fallo final, puede disponer además que la parte vencida sea condenada al pago de los costos y costas,  siendo que estos últimos  tienen por objeto reembolsar, a la parte denunciante, los gastos en que se vio obligada a incurrir para acudir  ante la administración a denunciar el incumplimiento de la norma por parte del infractor, y por tanto deben ser asumidos por la parte cuya conducta dio origen al procedimiento.

Respecto a las costas no hay forma de que estas sean vistas con dificultad al momento de fijar su monto, toda vez que están compuestas por el total de tasas efectivamente pagadas durante la tramitación del procedimiento, y no suelen ser montos muy altos. Caso distinto son los costos (honorarios del abogado), pues  es aquí donde se presenta el problema : ¿cómo fijar administrativamente un monto que en la mayoría de veces ha sido pactado previamente entre el denunciante y su abogado? ¿Qué criterios debe considerar la autoridad al momento de su graduación?

Es así que, al no contar los órganos administrativos del INDECOPI con jurisprudencia vinculante ni directivas que señalen de manera clara los criterios mínimos para la fijación de costos en base a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la autoridad administrativa deberá tomar en cuenta lo estipulado en la Primera Disposición Complementaria del Código Procesal Civil, la misma que establece que “las disposiciones de este Código se aplican a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Es así que este código, en el artículo 414 y siguientes, regula lo que respecta  al pago de costos y costas, y que en concordancia a su primera disposición complementaria deberán ser aplicadas en sede administrativa, incluyendo INDECOPI.

De acuerdo a lo regulado en el artículo  7 del D. Leg. 807, Ley sobre las facultades, normas y organización del INDECOPI, es facultad de la Comisión u Oficina competente que conoció el procedimiento, ordenar el pago de costas y costos. Siendo así, esta facultad no puede ser empleada de forma arbitraria, por el contrario se debe regular los alcances de la condena de costos y costas del procedimiento, teniendo como parámetros objetivos de regulación aquellos establecidos en las referidas disposiciones, a fin que la condena de costos responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil, la regulación de los costos se realizara en función de: (i) las pretensiones que hayan sido acogidas; y (ii) las incidencias del proceso: la complejidad del procedimiento, la frecuencia en la intervención del abogado del patrocinante a través de la presentación de escritos y las diversas audiencias programadas tanto por la comisión como por la Sala, el contenido económico de la pretensión, entre otros criterios que también son compartidos por la doctrina nacional y aplicables al fuero civil.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta estos parámetros,  no se podrán fijar costos cuyos montos sean desproporcionalmente elevados, si se evalúa  a través de criterios objetivos relacionados con una real participación de un abogado y cuando la materia, por ejemplo, no resulte compleja, como es el caso de los  procedimientos de protección al consumidor en donde la mayoría de veces resultan ser de fácil solución , bastando la sola interposición de una denuncia y probanza de una relación de consumo para dar solución a estas controversias, estableciendo sanciones  sin que amerite para ello actuaciones de pruebas adicionales o audiencias ni otras diligencias. En este supuesto en concreto resulta razonable se fijen costos con un promedio máximo de S/. 500 a 800 soles, según el análisis para cada caso en concreto que pueda realizar la autoridad, teniendo en cuenta que la propia norma no exige que la denuncia como los posibles recursos impugnatorios sean presentados con firma de abogado.

Sin embargo, en la práctica, al no tener estos procedimientos carácter indemnizatorio,  y cuando  las pretensiones económicas algunas veces no contienen un valor económico relevante, y siendo que las medidas correctivas reparadoras  ordenadas únicamente retrotraen las cosas al estado inmediato anterior a la conducta infractora del denunciado; es de conocimiento que existen  consumidores que conjuntamente con abogados inescrupulosos, buscan obtener un beneficio económico indebido al pretender inflar los costos con montos que extralimitan lo razonable, convirtiendo estas conductas en un evidente abuso de derecho.

Ante este panorama, urge que se emita una directiva de cumplimiento obligatorio por parte de los órganos competentes del INDECOPI, donde de manera clara se puedan graduar los costos en base a criterios objetivos y respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, otorgando así seguridad jurídica a los administrados y respetando el principio de predictibilidad respecto a sus actuaciones.

(*) Abogada por la Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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