miércoles, 8 de enero de 2014

Conciliación laboral y suspensión de caducidad para demandar

Columna “Derecho & Empresa”

CONCILIACION ADMINISTRATIVA Y SUSPENSIÓN DE PLAZO DE CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL

Rosa María Saldarriaga Valiente (*)

En materia laboral, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo N° 728, establece, en su artículo 36, que el plazo de caducidad para cuestionar el despido del que ha sido víctima el trabajador es de 30 días; el mismo que no admite interrupciones, salvo en aquellos casos de imposibilidad material de accionar ante un tribunal peruano, por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por la falta de funcionamiento del Poder Judicial.

Adicionalmente a lo anterior, la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, Decreto Legislativo N° 910, señala  como supuesto de suspensión de la caducidad en materia laboral la presentación de la solicitud de Audiencia de Conciliación; suspensión que durará desde la fecha de presentación de la misma hasta que concluya el procedimiento. Precisamente, sobre éste último supuesto de interrupción de caducidad en materia laboral, es que nuestra Corte Suprema recientemente ha emitido un fallo, la Casación N° 1058-2012-Junín, el cual por los términos en los que ha sido planteado, cuenta ya con más de un opositor.

El fallo bajo comentario se trata de un proceso judicial en el cual un trabajador, demanda a su ex empleador el pago de una indemnización por despido arbitrario. La controversia gira en torno a determinar si es que el plazo legal con el que contaba el mismo para cuestionar su despido había caducado o no; toda vez que el mismo, antes del vencimiento de dicho plazo, presentó en sede administrativa una solicitud para conciliar con su ex empleador. Finalmente la controversia es resulta por la Corte Suprema, quien mediante la Casación bajo comentario, llega  a la conclusión que dado que la conciliación llevada a cabo en sede administrativa no versó sobre la misma materia peticionada en sede judicial, pues se concilió sobre pago de beneficios sociales y no sobre una indemnización por despido arbitrario, el plazo de caducidad no se suspendió con la presentación de solicitud de conciliación del ex trabajador y por ende la pretensión del demandante había caducado.

De la simple lectura de dicho fallo, se tiene que en el caso concreto la interpretación a la que arribó dicho órgano jurisdiccional contradice lo expresamente señalado por la normativa laboral vigente, pues  el propio artículo 28 de Ley General de Inspección  del Trabajo y Defensa del Trabajador, hace referencia de manera expresa a que la sola presentación de la solicitud de la Audiencia de Conciliación, suspende “el plazo de caducidad en materia laboral”; el mismo que de conformidad con lo establecido en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral  (art. 36), se encuentra referido a los supuestos de impugnación de despido arbitrario, nulo y la hostilidad. En este sentido, se tiene que en el caso bajo comentario, al haber solicitado el trabajador previamente al proceso judicial, una conciliación en materia de beneficios sociales, y posteriormente interpuesto una demanda  por indemnización por despido arbitrario, se cumple perfectamente con el supuesto de hecho contemplado en la norma y por ende la consecuencia a aplicar sería la misma, que vendría a ser la suspensión del plazo para reclamar una indemnización por despido arbitrario.

En este sentido, llama poderosamente la atención la forzada conclusión a la que arriba la Corte Suprema, al señalar como requisito de procedencia de suspensión del plazo de caducidad en materia laboral, la necesidad que la conciliación se haya solicitado sobre las mismas materias peticionadas en sede judicial. Ello, porque la norma no hace referencia expresa a dicho requisito y además,  porque dicha interpretación, lejos de favorecer al trabajador, limita su derecho de acción; lo cual resulta contrario al carácter tuitivo del derecho Laboral, que a fin de cuentas lo que busca es la protección de la parte más débil de la relación laboral (el trabajador).

(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

2 comentarios:

  1. copiado de un artículo de Jurídica de El Peruano.

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    1. Estimado Alfredo:
      ¿Podrias darnos el numero de la revista o la fecha de su publicación? Muchas gracias.

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