EXPORTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE: ¿POR QUE NO?
Karina Talledo De la Piedra (*)
Con fecha 01 de enero del año
2011, se publicó la Ley 29646, “Ley de fomento de comercio exterior de
servicios”, modificando así la Ley del
Impuesto General a las Ventas con respecto a la exportación de servicios,
modificando el apéndice V de la Ley de IGV que contiene precisamente un listado
de los servicios considerados como exportación, observándose que la norma solo
ha beneficiado al transporte aéreo o marítimo de pasajeros o carga, dejando de
lado el transporte terrestre.
Una empresa de transporte de carga
ha considerado, sin embargo, que sus servicios de transporte de carga hacia
Ecuador, a favor de una persona no domiciliada, son exportaciones de servicios,
haciendo caso omiso de la discriminación contenida en la ley antes referida,
motivo por el cual SUNAT formula un reparo e incluye estas operaciones dentro
del artículo 9 de la misma Ley 29646, la misma que modifica el numeral 3 del
apéndice II de la Ley del IGV (referido a operaciones exoneradas del IGV), y al
considerarla una operación exonerada, señala que se debe aplicar el
procedimiento de prorrata del crédito fiscal establecido en el Reglamento de la
Ley de IGV (art. 6 del Decreto Supremo 029-94-EF).
Mientras que SUNAT ha considerado entonces
las operaciones como operaciones exoneradas (que no otorgan derecho a crédito
fiscal), la empresa requerida ha considerado dicho transporte de carga de Perú
a Ecuador, como una operación de exportación
de servicios, la que sí otorga derecho al crédito fiscal, motivo por el
cual no aplicó ninguna prorrata.
Una interpretación literal de la
norma que regula la exportación de servicios, es decir el apéndice V de la Ley del
IGV, modificado por la Ley 29646, la misma que hace una lista de aquellas
operaciones que se consideran exportación de servicios, nos diría que como no
señala al transporte terrestre, ni de pasajeros ni de carga, estos servicios
están excluidos de este tratamiento más favorable, que sí tienen el transporte
naviero y aéreo, lo que resultaría un acto discriminatorio de dicha norma,
puesto que vulnera el principio de igualdad tributaria del art. 74 de la
Constitución, por lo que dicha exclusión consideramos que deviene en
inconstitucional.
Sobre el tema de si las
actividades de transporte terrestre tienen una situación jurídica tributaria de
igualdad y por ello merecerían un tratamiento igual, resulta que ya el Tribunal
Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, dándole la razón a una
empresa de transporte de pasajeros que reclamaba que a ese sector no se le
hubiera otorgado el mismo beneficio de exoneración del IGV por la importación de
unidades nuevas, como sí se la había dado a las empresas navieras y de
transporte aéreo, declarando el TC que esa exclusión era inconstitucional.
Dicha sentencia es la N° 02210–2010-AA, y la misma menciona lo siguiente:
“Al ser la
demandante una empresa de transporte terrestre que reclama beneficios estatales
otorgados a otros medios de transporte, es necesario abordar el conflicto
puesto que señala la empresa recurrente que se le está vulnerando su derecho a
la igualdad lo que está trayendo como consecuencia que se encuentre en
desventaja para competir en el mercado, situación que pone en peligro no sólo su
propia existencia (…)”
Terminando dicha sentencia
señalando lo siguiente:
“En
el caso del Transporte Terrestre de Pasajeros observamos que el Estado no ha brindado los beneficios tributarios que sí ha
otorgado al transporte aéreo y marítimo, existiendo en tal sentido un trato
discriminatorio (..)”
No estamos necesariamente
de acuerdo con todos los fundamentos del Tribunal Constitucional en dicha
sentencia, pero no cabe duda que es un precedente a tener en cuenta. Por lo mismo,
cabe preguntarse si en este nuevo caso de trato diferente entre los sectores de
transporte, el TC diría lo mismo.
(*) Abogada
por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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