EL FISE COMO IMPUESTO ENCUBIERTO
Karina Talledo De la Piedra
(*)
Todos recordamos una propuesta que fue de suma
importancia en la campaña política de
quien es actualmente nuestro presidente, quien
menciono que el balón de Gas llegaría a reducirse en su costo hasta la suma de S/. 12.00 Nuevos Soles, lo cual en la
actualidad no se ha cumplido; lo que sí tenemos es
que en virtud
del poder tributario del Estado y con
la finalidad de lograr reducir ese costo del balón de gas al menos en una reducida suma, se ha creado el Fondo de Inclusión Social
Energético (FISE) el día 13 de abril del 2012, mediante la Ley 29852.
Asimismo, el artículo 4 de la mencionada ley señala que
el FISE se financiará de recursos como el recargo en la facturación a usuarios
libres de electricidad (no regulados por OSINERGMIN), el recargo al transporte
de ductos de los productos líquidos derivados de hidrocarburos, y con el recargo a los usuarios de transporte de gas
natural; incluyendo después mediante la Ley 30114 en diciembre del año 2013, un
nuevo supuesto de financiamiento: “el recargo en
cada venta primaria que efectúen los productores e importadores de
hidrocarburos”. Esto abarca a todos los compradores directos de petróleo, como
granjas, industrias, fundos, transporte de carga y pasajeros, etc. En buena
cuenta, se ha ampliado bastante el ámbito de este “recargo”.
Desde nuestro punto de vista, un rápido análisis
del FISE podría llevarnos a concluir que
es un impuesto encubierto. Veamos, entonces, si cumple en primer lugar con la
definición de lo que es un impuesto, que se encuentra enunciada en la Norma II
del Título Preliminar del Código Tributario, el mismo que menciona lo
siguiente: “Impuesto: Es el tributo cuyo
cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente”.
El FISE, como es evidente, debe ser
soportado por el comprador de los hidrocarburos, pero no recibe nada a cambio
de ello, salvo sentirse solidario con una promesa del ex candidato y ahora
presidente. Pero esta definición debe ser complementada con los principios del
derecho tributario, como los principios de legalidad, capacidad contributiva, no
confiscatoriedad y el de igualdad, para saber si este impuesto no tiene
objeciones constitucionales. Con respecto al principio de legalidad,
consideramos que sí se cumple, puesto que
este señala que solo por ley o decreto legislativo se pueden crear impuestos,
tal y como en el presente caso el
artículo 3 de la Ley 29852 ha creado el FISE.
En relación al principio de capacidad
contributiva, el mismo que se define como
la aptitud económica que tienen las personas y empresas para asumir cargas
tributarias, tomando en cuenta la riqueza que dicho sujeto ostenta, se cumple también con el mencionado principio puesto
que aquellas personas que compren combustible, o que son usuarios libres de
electricidad o efectúan transporte de ductos de líquidos derivados de
hidrocarburos, al igual de aquellos que transportan gas natural, se entiende que
tienen la capacidad suficiente.
Por el contrario, estimamos que no se cumple
con el principio de no confiscatoriedad, puesto que este principio obliga al Estado a
garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que sus impuestos disminuyan
el patrimonio individual en términos exagerados, en otras palabras indica
la posibilidad real, de un sujeto de
derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación dineraria concreta
por parte de la Administración Pública, sin necesidad de tener que vender sus
bienes solo para pagar el tributo. Ahora bien, el efecto confiscatorio puede
darse por un tributo en particular, o por la acumulación de varios tributos
sobre una misma actividad o el mismo bien. Por tanto, en el recargo del FISE que se aplica a la venta de
combustible, debemos mencionar que el mismo ya se encuentra gravado con el
Impuesto General a las Ventas (IGV), al igual que con el
Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), además de los derechos arancelarios en
caso de ser importados (Ad Valorem), por lo que añadir otro impuesto al consumo
en este caso devendría en confiscatorio,
puesto que vulnera la capacidad económica del contribuyente.
Por último, consideramos que tampoco se
cumple con el principio de igualdad, el mismo que se relaciona íntimamente con
el principio de generalidad, es decir, que todos deben contribuir conforme a su
capacidad contributiva, pero en este caso solo se obliga a ser solidarios solamente
a los consumidores directos de hidrocarburos.
(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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