viernes, 10 de enero de 2014

Fraccionamiento tributario y carta fianza bancaria del exterior

Columna “Derecho & Empresa”

CARTA FIANZA DE BANCO DEL EXTERIOR Y FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO

Daniel Montes Delgado (*)

SUNAT ha emitido, al final del año, su Informe 180-2013, por el cual interpreta que no puede recibir en garantía de un fraccionamiento tributario, una carta fianza emitida por un banco del exterior, sino que solo puede presentarse una garantía de ese tipo emitida por bancos nacionales. Lo curioso es la manera en que la entidad tributaria llega a tal interpretación, partiendo de una disposición de aplicación residual.

Veamos. El art. 36 del Código Tributario señala que el fraccionamiento se regirá por las normas que dicte la propia SUNAT, pero agrega como requisito principal que la deuda debe ser garantizada mediante “carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la administración tributaria”. Nótese que esta norma con rango de ley no menciona que la carta fianza bancaria deba ser emitida por un banco nacional.

A su turno, la Resolución 199-2004/SUNAT (reglamento de esta clase de fraccionamientos), en sus arts. 11 y 13, señala que la carta fianza debe ser irrevocable, de ejecución inmediata y a solo requerimiento de SUNAT. Como es evidente, una carta fianza emitida por un banco del exterior puede cumplir estos requisitos perfectamente, tanto como una emitida por un banco nacional.

Pero SUNAT no se fija en eso, sino que centra su atención en el art. 15 de su propio reglamento, que dispone algo bastante obvio: que en el supuesto que el banco emisor de la carta fianza sea intervenido y disuelto por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), el contribuyente debe conseguirse otra carta fianza de algún otro banco, o entregar alguna otra clase de garantía. Y lo sorprendente es el razonamiento que sigue SUNAT a partir de esto, pues deduce que la SBS no puede declarar la disolución de un banco del exterior (lo cual es obvio si nos ponemos a pensar que el estado peruano no tiene ninguna clase de poder mundial, por supuesto).

Entonces, SUNAT concluye que si la carta fianza del contribuyente es emitida por un banco que no puede ser disuelto por la SBS, entonces la deuda no estaría suficientemente garantizada, porque en el supuesto que ese banco fuera disuelto por la autoridad financiera de su país, el contribuyente no estaría obligado a sustituir la carta fianza. Razonamiento absurdo por donde se le mire, por supuesto.  Podemos admitir que el reglamento de SUNAT es limitado, claro está, en la medida que no ha recogido debidamente lo dispuesto por el art. 36 del Código Tributario, cuando señala que la garantía debe ser calificada “a juicio” de la administración, por lo que, aún cuando este reglamento no haya previsto el supuesto de una disolución del banco extranjero por la autoridad pertinente de su propio país, es obvio que podría, en tal caso, exigir al contribuyente otra garantía suficiente.

Por ejemplo, el dichoso reglamento, para el caso de la hipoteca, exige sustituir la garantía solo cuando el inmueble hipotecado “fuera rematado, se pierda o se deteriore”. Pero ¿qué pasa si no ocurre nada de eso, sino que el bien es materia de una demanda de reivindicación por un tercero, que es inscrita preventivamente en la partida del inmueble? Como sabemos, la jurisprudencia de la Corte Suprema suele favorecer al propietario reivindicador antes que al acreedor hipotecario en esos casos, lo cual implica un grave riesgo para la deuda tributaria. Si le hiciéramos caso al razonamiento de SUNAT, deberíamos concluir que el contribuyente no está obligado a sustituir la hipoteca, porque ese supuesto no está señalado en el reglamento. Si ese fuera el caso, para defraudar a SUNAT sería muy fácil hacerse simuladamente de un inmueble, de modo que se deje sembrada una futura reivindicación, se fraccione la deuda, se levanten los embargos sobre los bienes que realmente nos interesan, y luego hacer que el tercero demande la reivindicación y nunca más pagar el fraccionamiento. ¿Absurdo, no? Y así podríamos poner muchos ejemplos más.

Lo que SUNAT no ha entendido es que el Código Tributario le ha dado una facultad discrecional,  la de juzgar las situaciones en las cuales su acreencia puede no estar suficientemente garantizada, para exigir un cambio de garantías. Y como no lo entiende, se limita ella sola. Peor aún, por la misma vía, pretende limitar a los contribuyentes, que no pueden ofrecer una garantía tan buena como una nacional y más barata incluso. Todavía peor, con esta clase de razonamientos, SUNAT le abre las puertas a intentos de fraude que de otro modo no tendrían cabida.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario