CARTA
FIANZA DE BANCO DEL EXTERIOR Y FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO
Daniel
Montes Delgado (*)
SUNAT ha emitido, al
final del año, su Informe 180-2013, por el cual interpreta que no puede recibir
en garantía de un fraccionamiento tributario, una carta fianza emitida por un
banco del exterior, sino que solo puede presentarse una garantía de ese tipo
emitida por bancos nacionales. Lo curioso es la manera en que la entidad
tributaria llega a tal interpretación, partiendo de una disposición de
aplicación residual.
Veamos. El art. 36 del
Código Tributario señala que el fraccionamiento se regirá por las normas que
dicte la propia SUNAT, pero agrega como requisito principal que la deuda debe
ser garantizada mediante “carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a
juicio de la administración tributaria”. Nótese que esta norma con rango de ley
no menciona que la carta fianza bancaria deba ser emitida por un banco
nacional.
A su turno, la
Resolución 199-2004/SUNAT (reglamento de esta clase de fraccionamientos), en
sus arts. 11 y 13, señala que la carta fianza debe ser irrevocable, de
ejecución inmediata y a solo requerimiento de SUNAT. Como es evidente, una
carta fianza emitida por un banco del exterior puede cumplir estos requisitos
perfectamente, tanto como una emitida por un banco nacional.
Pero SUNAT no se fija
en eso, sino que centra su atención en el art. 15 de su propio reglamento, que
dispone algo bastante obvio: que en el supuesto que el banco emisor de la carta
fianza sea intervenido y disuelto por la Superintendencia de Banca y Seguros
(SBS), el contribuyente debe conseguirse otra carta fianza de algún otro banco,
o entregar alguna otra clase de garantía. Y lo sorprendente es el razonamiento
que sigue SUNAT a partir de esto, pues deduce que la SBS no puede declarar la
disolución de un banco del exterior (lo cual es obvio si nos ponemos a pensar
que el estado peruano no tiene ninguna clase de poder mundial, por supuesto).
Entonces, SUNAT
concluye que si la carta fianza del contribuyente es emitida por un banco que
no puede ser disuelto por la SBS, entonces la deuda no estaría suficientemente
garantizada, porque en el supuesto que ese banco fuera disuelto por la
autoridad financiera de su país, el contribuyente no estaría obligado a
sustituir la carta fianza. Razonamiento absurdo por donde se le mire, por
supuesto. Podemos admitir que el
reglamento de SUNAT es limitado, claro está, en la medida que no ha recogido
debidamente lo dispuesto por el art. 36 del Código Tributario, cuando señala
que la garantía debe ser calificada “a juicio” de la administración, por lo
que, aún cuando este reglamento no haya previsto el supuesto de una disolución
del banco extranjero por la autoridad pertinente de su propio país, es obvio
que podría, en tal caso, exigir al contribuyente otra garantía suficiente.
Por ejemplo, el
dichoso reglamento, para el caso de la hipoteca, exige sustituir la garantía solo
cuando el inmueble hipotecado “fuera rematado, se pierda o se deteriore”. Pero
¿qué pasa si no ocurre nada de eso, sino que el bien es materia de una demanda
de reivindicación por un tercero, que es inscrita preventivamente en la partida
del inmueble? Como sabemos, la jurisprudencia de la Corte Suprema suele favorecer
al propietario reivindicador antes que al acreedor hipotecario en esos casos,
lo cual implica un grave riesgo para la deuda tributaria. Si le hiciéramos caso
al razonamiento de SUNAT, deberíamos concluir que el contribuyente no está
obligado a sustituir la hipoteca, porque ese supuesto no está señalado en el
reglamento. Si ese fuera el caso, para defraudar a SUNAT sería muy fácil
hacerse simuladamente de un inmueble, de modo que se deje sembrada una futura
reivindicación, se fraccione la deuda, se levanten los embargos sobre los
bienes que realmente nos interesan, y luego hacer que el tercero demande la
reivindicación y nunca más pagar el fraccionamiento. ¿Absurdo, no? Y así
podríamos poner muchos ejemplos más.
Lo que SUNAT no ha
entendido es que el Código Tributario le ha dado una facultad
discrecional, la de juzgar las
situaciones en las cuales su acreencia puede no estar suficientemente
garantizada, para exigir un cambio de garantías. Y como no lo entiende, se
limita ella sola. Peor aún, por la misma vía, pretende limitar a los
contribuyentes, que no pueden ofrecer una garantía tan buena como una nacional
y más barata incluso. Todavía peor, con esta clase de razonamientos, SUNAT le
abre las puertas a intentos de fraude que de otro modo no tendrían cabida.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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