sábado, 4 de enero de 2014

Conciliaciones laborales y caducidad de derecho a demandar

Columna “Derecho & Empresa”

PATERNALISMO LABORAL: COMO EXTENDER EL PLAZO DEL TRABAJADOR PARA DEMANDAR

Bruno Celi Luna (*)

Como bien es sabido, los trabajadores al mantener alguna disconformidad con el empleador recurren a la autoridad administrativa de trabajo correspondiente, siendo en este caso el Ministerio de Desarrollo y Promoción del Empleo (o la Dirección Regional, según el caso), quien envía la solicitud de conciliación al empleador, citándolo para la audiencia de conciliación correspondiente, con la  finalidad de resolver dicho conflicto en sede administrativa.

Ahora bien, la norma establece que el procedimiento de conciliación concluye  al momento en que se levanta el acta, la cual podrá contener un acuerdo o señalar que no se pudo llegar a ninguno y por ende el archivo del proceso en sede administrativa; por otro lado el D. Leg. 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, establece que los requerimientos de comparecencia a las audiencias de conciliación son obligatorias, tanto para el empleador como para el trabajador, sin embargo el artículo 30 del mismo cuerpo legal establece una multa de una UIT (S/. 3,800) sólo para empleador que no asiste a dicha diligencia o no presente una justificación valida dentro del plazo establecido.

En tal sentido, al observar la norma antes citada, podemos apreciar que en ningún artículo o apartado referente al tema en cuestión se manifiesta una sanción para el trabajador, que al dar inicio al proceso conciliatorio en sede administrativa no concurre a dicha diligencia, máxime si se tiene en cuenta que al no concurrir y por ende archivarse el proceso conciliatorio, el trabajador mantiene aún su derecho de acción en sede administrativa, es decir, pese a que se haya archivado el proceso administrativo, este puede solicitar cuantas veces quiera la apertura de un nuevo proceso conciliatorio CON LA UNICA FINALIDAD DE EXTENDER LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD, al cual se encuentran sujeta la exigencia en sede judicial de algunos beneficios sociales u otras pretensiones de naturaleza laboral, como es el caso de la indemnización por despido arbitrario, cuyo plazo de caducidad es de 30 días hábiles desde el cese.

Cabe precisar, que si bien es cierto, en toda relación laboral existe una asimetría informativa entre el empleador y el trabajador, esto no es justificación suficiente para mantener esta regulación desde cierto punto discriminatoria y sobre todo paternalista, mediante la cual solo es aplicable sanción al empleador mas no al trabajador. Cabe preguntarse, ¿tanto en sede judicial como en sede administrativa, acaso el trabajador como el empleador no son partes iguales?, pues en nuestra opinión sí lo son, al menos en los aspectos procesales, toda vez que en estos escenarios existe un tercero imparcial (o debiera serlo), el cual reducirá toda desigualdad existente entre las partes.

No es ocioso precisar que estos terceros imparciales en vez de reducir dicha desigualdad, muchas veces la fomentan, pero no de la misma manera, puesto que le otorgar una suerte de PRERROGATIVAS al trabajador que hace pensar que ahora la parte más débil es el empleador, y esto se comprueba con regular la imposición de una multa por inasistencia SOLO AL EMPLEADOR MAS NO AL TRABAJADOR QUE NO CONCURRE A LA DILIGENCIA, y además de otorgarle oportunidades infinitas al trabajador de acudir a la autoridad administrativa de trabajo, con la finalidad de solicitar nuevamente una conciliación, bajo las mismas pretensiones y sujetos. En tal sentido, si bien es cierto estamos frente a dos sedes completamente diferentes, todo proceso administrativo y judicial se deben basar en ciertos principios fundamentales, como lo es la caducidad del derecho a accionar si la persona evidencia su intención de no hacerlo oportunamente. Esto a efectos de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento y evitar así el abuso del Derecho.

En ese orden de ideas, debe rechazarse una política de paternalismo excesivo del Estado, toda vez que en palabras muy acertadas “el derecho aprueba el uso más no el abuso”, siendo para el  caso concreto, una manifestación del abuso del derecho de defensa y de acción del trabajador.

(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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