PATERNALISMO
LABORAL: COMO EXTENDER EL PLAZO DEL TRABAJADOR PARA DEMANDAR
Bruno
Celi Luna (*)
Como bien es sabido, los trabajadores al mantener
alguna disconformidad con el empleador recurren a la autoridad administrativa
de trabajo correspondiente, siendo en este caso el Ministerio de Desarrollo y
Promoción del Empleo (o la Dirección Regional, según el caso), quien envía la solicitud
de conciliación al empleador, citándolo para la audiencia de conciliación
correspondiente, con la finalidad de
resolver dicho conflicto en sede administrativa.
Ahora bien, la norma establece que el procedimiento
de conciliación concluye al momento en
que se levanta el acta, la cual podrá contener un acuerdo o señalar que no se
pudo llegar a ninguno y por ende el archivo del proceso en sede administrativa;
por otro lado el D. Leg. 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa
del Trabajador, establece que los requerimientos de comparecencia a las audiencias
de conciliación son obligatorias, tanto para el empleador como para el
trabajador, sin embargo el artículo 30 del mismo cuerpo legal establece una
multa de una UIT (S/. 3,800) sólo para empleador que no asiste a dicha
diligencia o no presente una justificación valida dentro del plazo establecido.
En tal sentido, al observar la norma antes citada,
podemos apreciar que en ningún artículo o apartado referente al tema en
cuestión se manifiesta una sanción para el trabajador, que al dar inicio al
proceso conciliatorio en sede administrativa no concurre a dicha diligencia,
máxime si se tiene en cuenta que al no concurrir y por ende archivarse el
proceso conciliatorio, el trabajador mantiene aún su derecho de acción en sede
administrativa, es decir, pese a que se haya archivado el proceso
administrativo, este puede solicitar cuantas veces quiera la apertura de un
nuevo proceso conciliatorio CON LA UNICA FINALIDAD DE EXTENDER LA SUSPENSIÓN
DEL PLAZO DE CADUCIDAD, al cual se encuentran sujeta la exigencia en sede
judicial de algunos beneficios sociales u otras pretensiones de naturaleza
laboral, como es el caso de la indemnización por despido arbitrario, cuyo plazo
de caducidad es de 30 días hábiles desde el cese.
Cabe precisar, que si bien es cierto, en toda
relación laboral existe una asimetría informativa entre el empleador y el
trabajador, esto no es justificación suficiente para mantener esta regulación
desde cierto punto discriminatoria y sobre todo paternalista, mediante la cual
solo es aplicable sanción al empleador mas no al trabajador. Cabe preguntarse,
¿tanto en sede judicial como en sede administrativa, acaso el trabajador como
el empleador no son partes iguales?, pues en nuestra opinión sí lo son, al
menos en los aspectos procesales, toda vez que en estos escenarios existe un
tercero imparcial (o debiera serlo), el cual reducirá toda desigualdad
existente entre las partes.
No es ocioso precisar que estos terceros
imparciales en vez de reducir dicha desigualdad, muchas veces la fomentan, pero
no de la misma manera, puesto que le otorgar una suerte de PRERROGATIVAS al
trabajador que hace pensar que ahora la parte más débil es el empleador, y esto
se comprueba con regular la imposición de una multa por inasistencia SOLO AL
EMPLEADOR MAS NO AL TRABAJADOR QUE NO CONCURRE A LA DILIGENCIA, y además de
otorgarle oportunidades infinitas al trabajador de acudir a la autoridad
administrativa de trabajo, con la finalidad de solicitar nuevamente una
conciliación, bajo las mismas pretensiones y sujetos. En tal sentido, si bien
es cierto estamos frente a dos sedes completamente diferentes, todo proceso
administrativo y judicial se deben basar en ciertos principios fundamentales,
como lo es la caducidad del derecho a accionar si la persona evidencia su
intención de no hacerlo oportunamente. Esto a efectos de otorgar seguridad
jurídica al ordenamiento y evitar así el abuso del Derecho.
En ese orden de ideas, debe rechazarse una política
de paternalismo excesivo del Estado, toda vez que en palabras muy acertadas “el
derecho aprueba el uso más no el abuso”, siendo para el caso concreto, una manifestación del abuso
del derecho de defensa y de acción del trabajador.
(*) Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados
SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario