¿SI
UN GRINGO ME VENDE SU COMPUTADORA DEBE PAGAR IMPUESTO A LA RENTA?
Daniel
Montes Delgado (*)
Al filo del año pasado,
SUNAT emitió su Informe 190-2013, por el cual responde a una consulta acerca de
si la nueva regla del art. 9, inciso b. de la Ley del Impuesto a la Renta (IR),
se aplica a la enajenación de cualquier clase de bienes por parte de una
persona no domiciliada, o si el impuesto grava solo las rentas provenientes de
la enajenación de bienes de capital. El informe establece, acertadamente, que
solo se consideran rentas de fuente peruana y sujetas al impuesto, las rentas
provenientes del segundo caso.
La cuestión se suscitó
porque el D. Leg. 1120 (18 de julio de 2012) modificó ese art. 9 de la Ley del
IR, de modo que ahora incluye expresamente a las “rentas producidas por bienes
o derechos, incluyendo las que provienen
de su enajenación, cuando los bienes están situados físicamente o los
derechos son utilizados económicamente en el país”. Esto daba pie a preguntar
si antes de esta modificación las rentas provenientes de la enajenación de
bienes no estaban gravadas. El informe de SUNAT precisa bien que esto no es
así, en realidad siempre han estado gravadas esas rentas, si provenían de la
venta de bienes de capital, por supuesto. En otras palabras, la norma solo ha
querido ser más precisa. Y, de paso, igualaba esta regla a la del inciso a) del
mismo art. 9 de la Ley del IR, referido a las rentas de predios, que ya tenía
la fórmula aquella de “incluyendo las que provienen de su enajenación”.
Ahora, la cuestión
adicional era determinar cuáles eran esos otros bienes de capital, diferentes a
los predios, que los no domiciliados podían vender con el efecto de generarse
rentas de fuente peruana y quedar sujetos al IR. El informe de SUNAT, fiel a su
estilo, contesta solo parcialmente esa pregunta. Así, se limita a señalar que,
conforme al art. 2 de la Ley del IR, las rentas gravadas producto de la
enajenación de bienes serán aquellas provenientes de bienes de capital, y no de
cualquier clase de bienes. Ese art. 2 define a esos bienes como aquellos “que
no están destinados a ser comercializados en un giro de negocio o empresa”,
fórmula tan amplia que abarcaría desde un auto usado por una persona natural,
hasta la casaca vieja del padre de familia, pasando por la tabla de surf del
hijo menor. Con esa referencia al art. 2 de la Ley, el informe de SUNAT nos
deja en el limbo de saber si el extranjero que pasó por Perú de visita y le
vende a uno su computadora personal o su cámara fotográfica, para no llevarlas
de regreso a su país, debe o no pagar el IR por rentas de fuente peruana.
Y esta omisión es
absurda en el informe, porque desde que existe el literal ii) del último
párrafo del mismo art. 2 de la Ley del IR, eso quedaba claro, al menos para las
personas naturales domiciliadas en el país. Debido a que el legislador ha sido
muy confuso, como hemos visto al mencionar la definición de lo que es un bien
de capital, era necesario limitar el ámbito de las cosas que las personas naturales
pueden vender con efecto para el IR. El listado de ejemplos del tercer párrafo
del art. 2 de la Ley no servía para eso, primero porque se copió absurdamente
del texto de la antigua ley, cuando no había ganancias de capital, y segundo
porque esos ejemplos son todos de bienes o derechos que o son empresas en sí
mismas, o pertenecen a empresas, lo cual siempre nos lleva a tercera categoría
y a la tasa del 30% de la renta neta, no importa si el que vende es domiciliado
o no.
Por eso existe el
último párrafo del art. 2 de la Ley del IR, que declara inafectas al IR las
enajenaciones de: i) la casa habitación, y ii) cualquier otro bien distinto a
los valores mobiliarios definidos en el inciso a) del mismo art. 2. En buena
cuenta, en el Perú, solo se paga IR por ganancias de capital cuando se vende
predios que no son casa habitación, o cuando se vende valores mobiliarios, nada
más. Y eso se aplica tanto a los domiciliados como a los no domiciliados. Algo
que perfectamente el informe de SUNAT bajo comentario podía haber añadido, para
evitar confusiones.
Volviendo a la
pregunta del título, las ventas de bienes usados, o incluso nuevos, que un no
domiciliado pueda realizar en el Perú, siempre que no constituyan alguna clase
de negocio o empresa, no estarán gravadas con el IR, salvo que se trate de
predios distintos a casa habitación, o de valores mobiliarios (acciones, bonos,
etc.).
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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