jueves, 30 de enero de 2014

IGV por intereses compensatorios por ventas inafectas

Columna “Derecho & Empresa”

INTERESES POR FINANCIAMIENTO Y APLICACION DEL IGV

Daniel Montes Delgado (*)

Si una empresa vende un terreno, que está inafecto al Impuesto General a las Ventas (IGV), mediante una operación a crédito y cobra intereses compensatorios por el saldo del precio, surge la duda de si esos intereses de financiamiento están gravados con el IGV. La respuesta siempre ha estado en el art. 14 de la Ley del IGV, que establece que “cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de estos estará también exonerado o inafecto”.

A esto se le conoce como la “regla de la accesoriedad”: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo cual tiene mucho de sentido y todavía más de justicia. La venta inafecta, en este caso, es la venta del terreno, mientras que el servicio que normalmente estaría gravado es el financiamiento con intereses. El Tribunal Fiscal tiene jurisprudencia sobre el tema de la accesoriedad, estando bastante claro que en el ejemplo comentado, no hay IGV por los intereses. Del mismo modo, SUNAT también ha reconocido la aplicación de esta regla, por ejemplo en sus Informes 103-2007 y 274-2003.

El problema es que en ocasiones los auditores de SUNAT cuestionan la aplicación de esta regla. Por ejemplo, lo hacen si los intereses se facturan aparte del precio de venta, pese a que el mismo art. 14 de la Ley del IGV hace referencia a los “cargos que se efectúen por separado de aquél” (del valor de venta, se entiende). Y es que la facturación aparte no significa que el financiamiento se convierta en una operación de servicio independiente, como a veces quieren entender los auditores. Prueba de ello será el contrato de venta que establezca los intereses compensatorios facturados aparte.

En otros casos, los auditores se basan en que no se ha usado el término “intereses”, sino que se le ha llamado a estas mayores sumas a pagar junto con el precio, “actualización”, “reajuste”, “capitalización” u otros parecidos, olvidando que el art. 26 de la Ley del Impuesto a la Renta, aplicable por supletoriedad, considera como “intereses” en cualquier caso a la diferencia entre lo prestado (léase “el precio”) y lo devuelto (léase “lo pagado”), de modo que no cabe duda que la naturaleza de estas sumas adicionales es la de ser intereses compensatorios, por lo que tampoco deben pagar IGV si el bien vendido está inafecto, como en el caso del terreno.

En otras ocasiones, los auditores alegan que en el caso de la venta financiada de inmuebles construidos, como el IGV solo se aplica al 50% del precio, estando el otro 50% inafecto, los intereses debieran dividirse y facturarse aparte los correspondientes a la construcción, de modo que paguen IGV. Y añaden que, en defecto de ello, debe entenderse que todos los intereses por el total del precio deben pagar IGV, ya que no están discriminados los intereses de la parte del terreno. En este caso, nos inclinamos a conceder la razón a SUNAT, ya que el 50% no alcanza para considerar como “principal” a la venta del terreno y como “accesorio” a la venta de la construcción, menos si trasladamos este asunto a los intereses aplicados también por mitades.

Otro caso discutible es el de las penalidades contractuales. Si el contrato señala que además de los intereses compensatorios, el cliente debe pagar una penalidad si es que se atrasa en los pagos, los auditores de SUNAT tienden a considerar esta penalidad como afecta al IGV, por ser independiente de la operación de venta del terreno, ya que viene a existir después de su celebración y a causa de un evento posterior. Aunque esto fuera cierto, igual SUNAT olvida que la penalidad es un concepto de naturaleza indemnizatoria, en la medida que repara el daño causado al acreedor por el incumplimiento de las obligaciones de su deudor, por lo que si tiene esa naturaleza, no puede calificar como un “servicio”, que conforme al art. 3 de la Ley del IGV se define como toda contraprestación por la cual se recibe una retribución. Por supuesto, es evidente que cuando nuestro cliente incumple su obligación, no le estamos prestando un servicio ni mucho menos, de modo que las penalidades no deben pagar IGV en este caso.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario