INTERESES
POR FINANCIAMIENTO Y APLICACION DEL IGV
Daniel
Montes Delgado (*)
Si una empresa vende
un terreno, que está inafecto al Impuesto General a las Ventas (IGV), mediante
una operación a crédito y cobra intereses compensatorios por el saldo del
precio, surge la duda de si esos intereses de financiamiento están gravados con
el IGV. La respuesta siempre ha estado en el art. 14 de la Ley del IGV, que
establece que “cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios
o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes
muebles o servicios, el valor de estos estará también exonerado o inafecto”.
A esto se le conoce como
la “regla de la accesoriedad”: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo
cual tiene mucho de sentido y todavía más de justicia. La venta inafecta, en
este caso, es la venta del terreno, mientras que el servicio que normalmente estaría
gravado es el financiamiento con intereses. El Tribunal Fiscal tiene
jurisprudencia sobre el tema de la accesoriedad, estando bastante claro que en
el ejemplo comentado, no hay IGV por los intereses. Del mismo modo, SUNAT también
ha reconocido la aplicación de esta regla, por ejemplo en sus Informes 103-2007
y 274-2003.
El problema es que en
ocasiones los auditores de SUNAT cuestionan la aplicación de esta regla. Por
ejemplo, lo hacen si los intereses se facturan aparte del precio de venta, pese
a que el mismo art. 14 de la Ley del IGV hace referencia a los “cargos que se
efectúen por separado de aquél” (del valor de venta, se entiende). Y es que la
facturación aparte no significa que el financiamiento se convierta en una
operación de servicio independiente, como a veces quieren entender los auditores.
Prueba de ello será el contrato de venta que establezca los intereses
compensatorios facturados aparte.
En otros casos, los
auditores se basan en que no se ha usado el término “intereses”, sino que se le
ha llamado a estas mayores sumas a pagar junto con el precio, “actualización”, “reajuste”,
“capitalización” u otros parecidos, olvidando que el art. 26 de la Ley del
Impuesto a la Renta, aplicable por supletoriedad, considera como “intereses” en
cualquier caso a la diferencia entre lo prestado (léase “el precio”) y lo
devuelto (léase “lo pagado”), de modo que no cabe duda que la naturaleza de
estas sumas adicionales es la de ser intereses compensatorios, por lo que
tampoco deben pagar IGV si el bien vendido está inafecto, como en el caso del
terreno.
En otras ocasiones,
los auditores alegan que en el caso de la venta financiada de inmuebles
construidos, como el IGV solo se aplica al 50% del precio, estando el otro 50%
inafecto, los intereses debieran dividirse y facturarse aparte los
correspondientes a la construcción, de modo que paguen IGV. Y añaden que, en
defecto de ello, debe entenderse que todos los intereses por el total del
precio deben pagar IGV, ya que no están discriminados los intereses de la parte
del terreno. En este caso, nos inclinamos a conceder la razón a SUNAT, ya que
el 50% no alcanza para considerar como “principal” a la venta del terreno y
como “accesorio” a la venta de la construcción, menos si trasladamos este
asunto a los intereses aplicados también por mitades.
Otro caso discutible
es el de las penalidades contractuales. Si el contrato señala que además de los
intereses compensatorios, el cliente debe pagar una penalidad si es que se
atrasa en los pagos, los auditores de SUNAT tienden a considerar esta penalidad
como afecta al IGV, por ser independiente de la operación de venta del terreno,
ya que viene a existir después de su celebración y a causa de un evento
posterior. Aunque esto fuera cierto, igual SUNAT olvida que la penalidad es un
concepto de naturaleza indemnizatoria, en la medida que repara el daño causado
al acreedor por el incumplimiento de las obligaciones de su deudor, por lo que
si tiene esa naturaleza, no puede calificar como un “servicio”, que conforme al
art. 3 de la Ley del IGV se define como toda contraprestación por la cual se
recibe una retribución. Por supuesto, es evidente que cuando nuestro cliente
incumple su obligación, no le estamos prestando un servicio ni mucho menos, de
modo que las penalidades no deben pagar IGV en este caso.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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