jueves, 2 de enero de 2014

Ejercicio profesional y colegiación obligatoria de ámbito regional

Columna “Derecho & Empresa”

EJERCICIO PROFESIONAL Y COLEGIACION OBLIGATORIA: CUANDO SE LEGISLA A CIEGAS

Daniel Montes Delgado (*)

El 21 de diciembre de 2013 se publicó la Ordenanza Regional 273-2013/GRP-CR, por la cual el Gobierno Regional Piura, entre otras cosas (art. 1), pretende establecer como requisito obligatorio para el ejercicio de cualquier profesión en esta región la colegiatura previa en el respectivo colegio profesional, como si eso ya no estuviera regulado por el art. 20 de la Constitución, que señala que es la ley la que determina cuándo esa colegiación es obligatoria. De modo que esa parte de la ordenanza es reiterativa y, por ende, innecesaria, porque solo podría prestarse a confusión, en caso alguien entienda que allí donde las leyes no hayan establecido esa obligación, esta norma regional puede tener alguna fuerza vinculante, cuando existe algo llamado libertad personal.

Pero, además de ser innecesaria, la norma regional peca de voluntariosa y por esa vía excede las competencias de su nivel de gobierno. Al menos, eso parece desde que su art. 2 establece una supuesta obligación de “todas las dependencias públicas del ámbito regional” respecto a “verificar la habilidad profesional de los funcionarios de confianza y/o directivos, servidores públicos nombrados o contratados y locadores que ejerzan funciones o realicen servicios… cuyo cargo implique el ejercicio de su profesión”. Si esta norma se pretende aplicable a cualquier dependencia pública, sea del gobierno central (como por ejemplo, la Oficina de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP de Piura, o la Intendencia Regional de SUNAT Piura) o local (como por ejemplo la municipalidad de Piura), que lleve a cabo actividades en la región, claramente vulneraría el reparto de competencias establecido desde la Constitución, por lo que su supuesto mandato sería inconstitucional y, de nuevo, inútil, por no aplicable. Y si esta norma del art. 2 se pretende aplicable solo al Gobierno Regional de Piura y sus dependencias (lo de “ámbito regional” es tan poco claro), entonces no hacía falta una ordenanza, sino una normativa interna.

Y lo mismo pasa con el desdichado art. 3 de esta ordenanza, que dice lo mismo que el art. 2 comentado, pero referido esta vez a los requisitos a exigirse en las licitaciones públicas y demás forma de contratación con el Estado que pretendan llevar a cabo las “entidades públicas del ámbito regional”. De nuevo, o la norma es inconstitucional por exceder sus competencias, o es inútil, o quizá ambas cosas, pero provechosa no lo es en modo alguno.

Por otro lado, el art. 4 de la ordenanza “exhorta” a las entidades privadas a tener en cuenta lo dispuesto en esta misma ordenanza, verificando la colegiación de sus trabajadores. Podríamos preguntarnos: ¿qué parte de la ordenanza, si hasta aquí nada es rescatable, ni útil, ni necesaria, ni vinculante? El art. 4 incluye un llamado a la vigilancia del ejercicio profesional y los preceptos éticos deontológicos (eso es competencia de los colegios profesionales, no de las empresas o particulares), por lo que en todo caso este art. 4 es solo un manifiesto de buenas intenciones que daba para un comunicado público, pero no para una “norma”, porque no es vinculante.

El art. 5 de la ordenanza no se salva tampoco, desde que le “encarga” al Consejo Regional de Decanos Profesionales de Piura, remitir trimestralmente a las entidades públicas (de nuevo, ¿cuáles?), la relación de profesionales colegiados, indicando si han tenido sanciones éticas, o “antecedentes judiciales o penales”. Si lo de “encargar” se pretende interpretar como una obligación, de nuevo el legislador regional no ha revisado el art. 20 de la Constitución, que establece como regla la autonomía de los colegios profesionales, de modo que no puede ordenarle esto a nadie. Y si el término “encargar” solo reconoce esa limitación, bastaba un oficio para solicitar la información, no una ordenanza, que de nuevo deviene en inútil. Pero lo grave es que se diga que el Consejo de Decanos puede informar sobre antecedentes penales y judiciales, cuando eso no es parte de sus atribuciones en absoluto respecto de sus agremiados. Si el gobierno regional quiere exigir antecedentes como requisito de contratación, es su problema, pero no puede afectarse el derecho a la privacidad de las personas colocando, en una supuesta base de datos oficial, información que no necesariamente tiene relación con el ejercicio profesional.

Y el art. 6 de la ordenanza es igual de inútil que el resto desde que solo dispone que las dependencias del gobierno regional (esa es la única forma de entender lo de “ámbito regional”) verifiquen la autenticidad de los documentos presentados por los profesionales a contratar, respecto a su colegiación. En suma, estamos ante una norma que puede ser muchas cosas, pero de ninguna forma puede ser razonable, ni constitucional, ni legal, ni útil, ni necesaria. Esto es parte de la problemática de muchos gobiernos regionales, porque desde que no están conscientes siquiera de lo que pueden o deben hacer, usan sus normas para cosas que, a veces, no sirven en absoluto; algo que debería cambiar con urgencia.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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