EJERCICIO
PROFESIONAL Y COLEGIACION OBLIGATORIA: CUANDO SE LEGISLA A CIEGAS
Daniel
Montes Delgado (*)
El 21 de diciembre de
2013 se publicó la Ordenanza Regional 273-2013/GRP-CR, por la cual el Gobierno
Regional Piura, entre otras cosas (art. 1), pretende establecer como requisito
obligatorio para el ejercicio de cualquier profesión en esta región la
colegiatura previa en el respectivo colegio profesional, como si eso ya no estuviera
regulado por el art. 20 de la Constitución, que señala que es la ley la que
determina cuándo esa colegiación es obligatoria. De modo que esa parte de la
ordenanza es reiterativa y, por ende, innecesaria, porque solo podría prestarse
a confusión, en caso alguien entienda que allí donde las leyes no hayan
establecido esa obligación, esta norma regional puede tener alguna fuerza
vinculante, cuando existe algo llamado libertad personal.
Pero, además de ser
innecesaria, la norma regional peca de voluntariosa y por esa vía excede las
competencias de su nivel de gobierno. Al menos, eso parece desde que su art. 2
establece una supuesta obligación de “todas las dependencias públicas del
ámbito regional” respecto a “verificar la habilidad profesional de los
funcionarios de confianza y/o directivos, servidores públicos nombrados o
contratados y locadores que ejerzan funciones o realicen servicios… cuyo cargo
implique el ejercicio de su profesión”. Si esta norma se pretende aplicable a
cualquier dependencia pública, sea del gobierno central (como por ejemplo, la
Oficina de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP de Piura, o la
Intendencia Regional de SUNAT Piura) o local (como por ejemplo la municipalidad
de Piura), que lleve a cabo actividades en la región, claramente vulneraría el
reparto de competencias establecido desde la Constitución, por lo que su
supuesto mandato sería inconstitucional y, de nuevo, inútil, por no aplicable.
Y si esta norma del art. 2 se pretende aplicable solo al Gobierno Regional de
Piura y sus dependencias (lo de “ámbito regional” es tan poco claro), entonces
no hacía falta una ordenanza, sino una normativa interna.
Y lo mismo pasa con el
desdichado art. 3 de esta ordenanza, que dice lo mismo que el art. 2 comentado,
pero referido esta vez a los requisitos a exigirse en las licitaciones públicas
y demás forma de contratación con el Estado que pretendan llevar a cabo las “entidades
públicas del ámbito regional”. De nuevo, o la norma es inconstitucional por
exceder sus competencias, o es inútil, o quizá ambas cosas, pero provechosa no
lo es en modo alguno.
Por otro lado, el art.
4 de la ordenanza “exhorta” a las entidades privadas a tener en cuenta lo
dispuesto en esta misma ordenanza, verificando la colegiación de sus
trabajadores. Podríamos preguntarnos: ¿qué parte de la ordenanza, si hasta aquí
nada es rescatable, ni útil, ni necesaria, ni vinculante? El art. 4 incluye un
llamado a la vigilancia del ejercicio profesional y los preceptos éticos
deontológicos (eso es competencia de los colegios profesionales, no de las
empresas o particulares), por lo que en todo caso este art. 4 es solo un
manifiesto de buenas intenciones que daba para un comunicado público, pero no
para una “norma”, porque no es vinculante.
El art. 5 de la ordenanza
no se salva tampoco, desde que le “encarga” al Consejo Regional de Decanos
Profesionales de Piura, remitir trimestralmente a las entidades públicas (de
nuevo, ¿cuáles?), la relación de profesionales colegiados, indicando si han
tenido sanciones éticas, o “antecedentes judiciales o penales”. Si lo de “encargar”
se pretende interpretar como una obligación, de nuevo el legislador regional no
ha revisado el art. 20 de la Constitución, que establece como regla la
autonomía de los colegios profesionales, de modo que no puede ordenarle esto a
nadie. Y si el término “encargar” solo reconoce esa limitación, bastaba un
oficio para solicitar la información, no una ordenanza, que de nuevo deviene en
inútil. Pero lo grave es que se diga que el Consejo de Decanos puede informar sobre
antecedentes penales y judiciales, cuando eso no es parte de sus atribuciones
en absoluto respecto de sus agremiados. Si el gobierno regional quiere exigir
antecedentes como requisito de contratación, es su problema, pero no puede
afectarse el derecho a la privacidad de las personas colocando, en una supuesta
base de datos oficial, información que no necesariamente tiene relación con el
ejercicio profesional.
Y el art. 6 de la
ordenanza es igual de inútil que el resto desde que solo dispone que las
dependencias del gobierno regional (esa es la única forma de entender lo de “ámbito
regional”) verifiquen la autenticidad de los documentos presentados por los
profesionales a contratar, respecto a su colegiación. En suma, estamos ante una
norma que puede ser muchas cosas, pero de ninguna forma puede ser razonable, ni
constitucional, ni legal, ni útil, ni necesaria. Esto es parte de la
problemática de muchos gobiernos regionales, porque desde que no están
conscientes siquiera de lo que pueden o deben hacer, usan sus normas para cosas
que, a veces, no sirven en absoluto; algo que debería cambiar con urgencia.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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