DEDUCCION
DE GASTOS DE VEHICULOS DE DIRECCION ALQUILADOS
Daniel
Montes Delgado (*)
El reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, en su numeral 4 del inciso r) de su art. 21,
establece que las empresas no podrán deducir los gastos de los vehículos
asignados a actividades de dirección, representación y administración, cuyo
costo de adquisición (en caso sea a título onerosa) o valor de ingreso al
patrimonio (en caso la adquisición sea a título gratuita), supere las 30 UIT
del ejercicio en que se haya efectuado la adquisición. Una cuestión surge en el
caso de los vehículos no adquiridos en propiedad, sino tomados en
arrendamiento: ¿se aplica la restricción de las 30 UIT a estos vehículos?
SUNAT ha emitido el
Informe 126-2013, que pretende aclarar la cuestión señalada, pero
lamentablemente debemos decir que en realidad el informe no aclara nada, ya que
se limita a señalar que como el reglamento no distingue entre vehículos
adquiridos en propiedad o alquilados, debe aplicarse el límite de las 30 UIT a
ambos supuestos, pero no indica cómo es que se determinará ese costo del vehículo
en el caso del alquiler, puesto que ese costo no podría ser el de la empresa
que quiere deducir los gastos (que no ha comprado nada), sino en todo caso el de
la empresa o persona que se lo ha dado en arrendamiento.
Para empezar, la regla
de que las 30 UIT se calculen en base a la UIT vigente en el ejercicio de
adquisición, pese a que tiene sentido en el caso de compras, no se puede
aplicar tan sencillamente al caso de los vehículos alquilados, salvo que
coincida el ejercicio de la compra por el propietario, con el ejercicio en que
el vehículo es entregado en alquiler a la empresa que quiere deducir el gasto,
coincidencia que no necesariamente ha de ocurrir. Tomemos el caso de una
persona o empresa que en el ejercicio 2012 pagó el equivalente a S/. 120,000 (poco
más que 30 UIT del 2012) por adquirir un vehículo, que luego arrienda a una
empresa en el ejercicio 2013: si se aplica la regla considerando la UIT de
2012, la empresa arrendataria no podría deducir ningún gasto, pero si se aplica
la misma regla al valor depreciado del mismo vehículo en el 2013, aún con el
valor de la UIT de 2013, la empresa arrendataria estaría cumpliendo con la
regla. Esto no lo aclara el informe de SUNAT.
Pensemos en otro caso:
el de una empresa que recibe de otra, producto de una fusión u otra clase de
reorganización empresarial, un vehículo que si bien es cierto, en 2011 cuando
fue adquirido por la empresa absorbida, superó las 30 UIT, pero cuyo costo
computable (restada la depreciación) al momento de la fusión está por debajo de
ese límite, siendo luego alquilado ese vehículo a otra empresa en 2013: ¿cuál
es el valor que debe tomarse en cuenta? Y puede complicarse más el caso, si
pensamos que la fusión puede haber sido efectuada bajo la modalidad de
revaluación de activos sin efecto tributario, y como consecuencia de esa
revaluación el vehículo recibido por la empresa absorbente vuelve a superar las
30 UIT.
Otro ejemplo podría
ser el de vehículos adquiridos por adjudicación en pago de obligaciones: ¿debe
tomarse el valor de adquisición menos la depreciación aplicable en cabeza del
deudor que entregó el bien, o el valor de la deuda que fue cancelada en virtud
a esa adjudicación en pago? Un ejemplo más sería el de un vehículo adquirido
por menos de 30 UIT, pero sujeto a mejoras que si se suman al costo de
adquisición, hacen que sí supere ese monto. Y muchos otros casos más que la
simple afirmación del informe de SUNAT no resuelve.
A nuestro modo de ver,
el problema es que la regla del art. 21 del reglamento, al no contemplar el
caso de un arrendamiento, como sí hace el inciso w) del art. 37 de la ley (que,
por otro lado, habla de “precio” y no de “costo”, pero delega al reglamento los
detalles), no resulta aplicable a los casos mencionados, por lo que hace falta
una regla especial que por ahora no existe, y que no puede ser suplida por una
interpretación que no tiene sustento legal, ni facilidades para ser aplicada,
no debiendo ello afectar la deducción de gastos por parte de la empresa arrendataria.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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