lunes, 18 de noviembre de 2013

Límite al valor de vehículos de dirección tomados en arrendamiento

Columna “Derecho & Empresa”

DEDUCCION DE GASTOS DE VEHICULOS DE DIRECCION ALQUILADOS

Daniel Montes Delgado (*)

El reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en su numeral 4 del inciso r) de su art. 21, establece que las empresas no podrán deducir los gastos de los vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración, cuyo costo de adquisición (en caso sea a título onerosa) o valor de ingreso al patrimonio (en caso la adquisición sea a título gratuita), supere las 30 UIT del ejercicio en que se haya efectuado la adquisición. Una cuestión surge en el caso de los vehículos no adquiridos en propiedad, sino tomados en arrendamiento: ¿se aplica la restricción de las 30 UIT a estos vehículos?

SUNAT ha emitido el Informe 126-2013, que pretende aclarar la cuestión señalada, pero lamentablemente debemos decir que en realidad el informe no aclara nada, ya que se limita a señalar que como el reglamento no distingue entre vehículos adquiridos en propiedad o alquilados, debe aplicarse el límite de las 30 UIT a ambos supuestos, pero no indica cómo es que se determinará ese costo del vehículo en el caso del alquiler, puesto que ese costo no podría ser el de la empresa que quiere deducir los gastos (que no ha comprado nada), sino en todo caso el de la empresa o persona que se lo ha dado en arrendamiento.

Para empezar, la regla de que las 30 UIT se calculen en base a la UIT vigente en el ejercicio de adquisición, pese a que tiene sentido en el caso de compras, no se puede aplicar tan sencillamente al caso de los vehículos alquilados, salvo que coincida el ejercicio de la compra por el propietario, con el ejercicio en que el vehículo es entregado en alquiler a la empresa que quiere deducir el gasto, coincidencia que no necesariamente ha de ocurrir. Tomemos el caso de una persona o empresa que en el ejercicio 2012 pagó el equivalente a S/. 120,000 (poco más que 30 UIT del 2012) por adquirir un vehículo, que luego arrienda a una empresa en el ejercicio 2013: si se aplica la regla considerando la UIT de 2012, la empresa arrendataria no podría deducir ningún gasto, pero si se aplica la misma regla al valor depreciado del mismo vehículo en el 2013, aún con el valor de la UIT de 2013, la empresa arrendataria estaría cumpliendo con la regla. Esto no lo aclara el informe de SUNAT.

Pensemos en otro caso: el de una empresa que recibe de otra, producto de una fusión u otra clase de reorganización empresarial, un vehículo que si bien es cierto, en 2011 cuando fue adquirido por la empresa absorbida, superó las 30 UIT, pero cuyo costo computable (restada la depreciación) al momento de la fusión está por debajo de ese límite, siendo luego alquilado ese vehículo a otra empresa en 2013: ¿cuál es el valor que debe tomarse en cuenta? Y puede complicarse más el caso, si pensamos que la fusión puede haber sido efectuada bajo la modalidad de revaluación de activos sin efecto tributario, y como consecuencia de esa revaluación el vehículo recibido por la empresa absorbente vuelve a superar las 30 UIT.

Otro ejemplo podría ser el de vehículos adquiridos por adjudicación en pago de obligaciones: ¿debe tomarse el valor de adquisición menos la depreciación aplicable en cabeza del deudor que entregó el bien, o el valor de la deuda que fue cancelada en virtud a esa adjudicación en pago? Un ejemplo más sería el de un vehículo adquirido por menos de 30 UIT, pero sujeto a mejoras que si se suman al costo de adquisición, hacen que sí supere ese monto. Y muchos otros casos más que la simple afirmación del informe de SUNAT no resuelve.

A nuestro modo de ver, el problema es que la regla del art. 21 del reglamento, al no contemplar el caso de un arrendamiento, como sí hace el inciso w) del art. 37 de la ley (que, por otro lado, habla de “precio” y no de “costo”, pero delega al reglamento los detalles), no resulta aplicable a los casos mencionados, por lo que hace falta una regla especial que por ahora no existe, y que no puede ser suplida por una interpretación que no tiene sustento legal, ni facilidades para ser aplicada, no debiendo ello afectar la deducción de gastos por parte de la empresa arrendataria.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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