PLAZO
RAZONABLE PARA APLICAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Ammy
Guanilo Castillo (*)
Nuestra sociedad
actual está llena de reglamentos impuestos por las autoridades, normas que
deben observarse y que, de no hacerlo, son pasibles de una sanción al
particular. Siendo
un castigo, y por ende ser una restricción a la libertad personal, son
aplicables a esta materia
los principios de la Potestad Sancionadora Administrativa, que tienen base en
los principios del Derecho Penal, y en las garantías constitucionales de
administración de justicia, pudiendo siempre recurrir a ellos.
Según la
jurisprudencia constitucional, se ha
entendido que el denominado ius puniendi
estatal, se divide en dos grandes “brazos” o sectores de actuación: el
Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador. En dicha medida, ambos
gozan de una identidad de sustancia y de materia, compartiendo su estructura y
sus principios: la composición del derecho administrativo sancionador se apoya
en los principios inherentes a la potestad sancionadora estatal (razonabilidad,
proporcionalidad, legalidad, entre otros) y las bases funcionales del Derecho
Penal.
Pero el Ius
Puniendi del Estado, no es irrestricto y por tanto su capacidad punitiva está
limitada por el respeto
a la Constitución y a los Derechos fundamentales. Uno de estos límites lo encontramos en la
aplicación del “plazo razonable”, la misma que goza de sustento constitucional, toda
vez que se encuentra vinculada al principio del debido proceso. Según el Tribunal
Constitucional (Expediente N° 2141-2012-PHC/TC), el derecho a ser juzgado en un
plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido
proceso, establecido en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución. Y ha
precisado que sólo se puede determinar la violación del contenido
constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de
los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la
conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos
elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual,
como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para
que opere este derecho.
A pesar que la
posición del Tribunal constitucional sobre esta figura del plazo razonable ha sido
vertida en relación a
procesos penales, visto
desde la óptica que el Derecho al debido proceso también abarca el derecho de
todo administrado al debido Procedimiento, resulta que la figura es perfectamente
aplicable, aunque todavía no esté prevista legislativamente en forma expresa. Actualmente la Ley
del Procedimiento
Administrativo
General solo admite como uno de
los medios de
defensa a favor de
los administrados la figura de la prescripción, que es algo diferente, pues
consiste en el plazo máximo que tiene la autoridad para iniciar un
procedimiento sancionador, luego del cual el administrado queda libre de
sanción, aunque realmente haya cometido la infracción. En cambio, el plazo
razonable supone que el procedimiento se ha iniciado dentro del plazo de
prescripción, pero se extiende tanto en el tiempo que se convierte en una
fuente de inseguridad jurídica para el administrado, por lo cual debe darse por
terminado ese procedimiento.
Según lo antecedido, ¿sería posible invocar
el derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable en la vía administrativa?
Pensamos que ello siempre será posible, usando los criterios apuntados por el
Tribunal Constitucional. Así, en caso un procedimiento sancionador se inicie
dentro del plazo de prescripción, y el administrado colabore en todas sus
etapas, pero la conducta de la autoridad sea la de alargar injustificadamente
el procedimiento por varios años, generando incertidumbre e inseguridad
jurídica en el administrado porque, por ejemplo, no puede disponer de sus
bienes, o se encuentra comprendido en un registro que perjudica su reputación,
creemos que sería aplicable la figura del plazo razonable para exigir que la
autoridad concluya el procedimiento sin
pronunciarse.
Cabe anotar que
actualmente se está realizando una revisión de la Ley N° 27444, “Ley del
Procedimiento Administrativo General” debiendo introducirse modificaciones en
distintos aspectos, con el fin de mejorar esta Ley, encaminando dichos
esfuerzos a modernizar y dinamizar la Administración Pública, de esa
manera acortar aquellas brechas que hacen que nuestro aparato Estatal
sea lento y perjudique a los administrados, pero también para incluir esta
figura como un derecho de estos últimos.
(*) Abogada por la
Universidad Nacional de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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