BUENA
FE Y PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION
Daniel
Montes Delgado (*)
Vamos a referirnos, a
propósito de un caso reciente, al deber de buena fe procedimental que alcanza
tanto a SUNAT como autoridad administrativa, como al contribuyente, en el marco
del procedimiento de fiscalización. A una empresa le notifican un día 13 de enero una carta de presentación para inicio de auditoría
y conjuntamente con ella un requerimiento inicial, en donde se establecía que
el deudor tributario debía presentar al agente fiscalizador todo lo solicitado el
día 03 de marzo. Posteriormente, se notificó una carta que disponía una “reprogramación inicio de intervención fiscal”,
donde se establecía que la auditoría notificada con la carta de presentación
original, se iniciaría el día 09 de abril. Al mismo tiempo, dicha carta refiere
que la exhibición de la documentación solicitada en el requerimiento inicial
debería ser realizada ese mismo día.
Sin embargo, en dicha carta de reprogramación no se tomó en cuenta que,
con fecha 17 de febrero, se había emitido otro requerimiento de información, el
cual hace referencia a la misma carta de presentación original, donde se señalaba
el día 02 de marzo para la presentación de los elementos de información
solicitados en este nuevo requerimiento. En la carta de reprogramación no se hace
ninguna referencia a este segundo requerimiento, ni se indica la nueva fecha en
que debería realizarse la presentación en el domicilio fiscal del contribuyente.
Por tanto, el caso es que este requerimiento nunca fue reprogramado, habiendo
quedado abierto en el sentido que no tuvo nunca una fecha de vencimiento, por
lo que el supuesto cierre del referido segundo requerimiento resulta nulo, y en
rigor la auditoría no puede haber concluido, por lo que tampoco podían haberse
emitido las resoluciones de determinación y de multa.
Como es obvio, si la intervención fiscal fue reprogramada para
iniciarse en una fecha posterior al 02 de marzo, el segundo requerimiento ya no
podía ser cumplido en la fecha de vencimiento originalmente programada, sino en
una fecha posterior, cualquiera que esta sea, pero definitivamente en una fecha
posterior, lo que ameritaba que, a través del acto administrativo
correspondiente, SUNAT fijara esa nueva fecha, cosa que no hizo, como ya hemos
visto. Siendo así, ese requerimiento no era exigible en ninguna fecha, porque
sencillamente carecía de fecha de vencimiento. Y, como se sabe, y corresponde
al Reglamento de Fiscalización, una auditoría no puede darse por concluida si
subsiste al menos un requerimiento cuyo plazo de vencimiento no ha operado, y
menos si no ha sido cerrado válidamente, por lo que la auditoría no fue
terminada y mucho menos podían emitirse los valores, conforme a lo que dispone
el art. 75 del Código Tributario, que exige para ello que se concluya con el
procedimiento de fiscalización previamente.
Por su parte, y siendo consciente de este vicio procedimental, SUNAT
pretende afirmar que la nueva fecha de vencimiento del
segundo requerimiento fue fijada por la propia carta de reprogramación para el
09 de abril. Así lo sostiene en un anexo a la resolución de determinación finalmente
emitida. Pero, como es evidente, esa afirmación es falsa, porque la referida carta
no contiene referencia expresa ni tácita alguna al citado requerimiento, sin
que quepa, en este caso, pretender que el contribuyente debería haber realizado
una interpretación de la mencionada carta que lo llevara a concluir semejante
cosa. En este punto es de aplicación el numeral 1.2 del Art. IV de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, que establece el respeto al debido
procedimiento por parte de todas las autoridades, de modo que se garantice el
derecho de los administrados a exponer sus argumentos (lo cual incluye el
derecho de conocer la fecha precisa en que debe presentar lo requerido), así
como a ofrecer y producir pruebas (lo que incluye, en este caso, el derecho a
alcanzar todos los argumentos y elementos de información necesarios mientras no
se produzca el vencimiento del requerimiento en cuestión).
Asimismo, es de aplicación, conforme lo dispone expresamente el
Reglamento de Fiscalización de SUNAT, el numeral 1.8 del mismo Art. IV de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, referido a la conducta
procedimental, especialmente la buena fe de ambas partes, tanto de la autoridad
administrativa como del particular. Y no puede hablarse de buena fe
procedimental de parte de SUNAT, si esta entidad no es clara y precisa en sus
comunicaciones, como hemos visto cuando la carta de reprogramación no menciona el
segundo requerimiento, pero luego pretende exigir al contribuyente un
cumplimiento dentro de una fecha no comunicada, como si el contribuyente
pudiera adivinar dicha fecha, o como si estuviera obligado a interpretar un
acto administrativo de modo que pudiera conocer algo que no estaba mencionado
en dicho acto, y que solo el auditor de SUNAT pretendía conocer, y de ello
derivar consecuencias negativas para el contribuyente, como la formulación de
reparos o, peor aún, la imposición de una multa por la supuesta infracción de
no exhibir algo que estando contenido en ese segundo requerimiento, no tenía
fecha de vencimiento para ser exhibido. Reiteramos que eso no puede considerarse
buena fe procesal, y como indica la misma norma del citado numeral 1.8, ninguna
regulación del procedimiento de fiscalización puede ser interpretada de modo
que se ampare una conducta que atente contra dicha buena fe procesal.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica.
Montes Delgado – Abogados SAC.
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