¿LA IMPUNTUALIDAD ES SUFICIENTE PARA DESPEDIR?
Mirella Bernal Suárez (*)
Actualmente, el artículo 25
inciso h) del Decreto Supremo 003-97-TR, en adelante LPCL, señala que es falta
grave y por lo tanto causal válida de despido, la reiterada impuntualidad, siempre que se hayan aplicado sanciones
disciplinarias previas de amonestación y suspensión; es decir, no basta que se
acumulen tardanzas o que las mismas sean continuas sino que será necesario que
dicho trabajador haya sido previamente amonestado y suspendido por escrito. Es
decir, como empleadores diligentes, se deberá contar con los memorandos en los
cuales se impute tal conducta, porque la amonestación verbal no ayudaría, ya
que difícilmente podría acreditarse.
Además, el despido por dicha
falta grave ha sido reafirmado últimamente por el Tribunal Constitucional (TC),
al desestimar una demanda de amparo (Exp. Nº 0414-2013-PA/TC) interpuesta por una
trabajadora que fue despedida por
impuntualidad reiterada en su condición de auxiliar contratada en una
Caja Municipal de Ahorro y Crédito. Dicha sentencia nos recuerda tres temas muy
importantes, los cuales describiremos a continuación.
En primer lugar, el TC nos
recuerda los dos requisitos para despedir a un trabajador por impuntualidad: a)
que sea reiterada, y b) que previamente se haya sancionado por escrito con
suspensión. Así pues, el TC concluyó que la ex trabajadora, en reiteradas
ocasiones, llegó tarde a su centro de labores, a pesar de las constantes
llamadas de atención recibidas, conforme se observaba en los memorandos
presentados como medios probatorios, hecho además que es aceptado por la
trabajadora en su escrito de contestación de la demanda; por los argumentos
antes expuestos, el TC consideró que la carta de despido no resultó arbitraria
pues se expidió atendiendo a lo previsto en el inciso h) del citado Decreto
Supremo 003-97-TR.
En segundo lugar, la trabajadora
alega que llegaba tarde pero que lo compensaba con jornadas extraordinarias,
pero el TC no tiene en cuenta dicho argumento; y podemos indicar que
“compensar” la tardanza no implica que el empleador tenga que aceptar dicha
compensación, o que la falta grave desaparezca y que por lo tanto la
trabajadora no sea amonestada y que no se realice el respectivo descuento.
Aceptar una compensación, significaría que el trabajador tendría la facultad de
modificar arbitrariamente su horario de trabajo. Imaginemos que un trabajador
tiene como jornada de trabajado la siguiente: 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00
p.m. a 6:00 p.m.; entonces tiene reiteradas tardanzas que modifican su horario
de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m.; dicha modificación no
puede ser realizada por el trabajador ya que eso implicaría una vulneración de
la potestad de dirección del empleador y el no cumplimiento de las obligaciones
del trabajador.
Nos encontramos ante una media
hora que de acuerdo al ordenamiento puede ser
considerada hora extra, ya que si bien tenemos cómo acreditar que el
trabajador ha llegado tarde y por eso su jornada se extendió, nuestro
ordenamiento no acepta que dicha media hora se considere como compensación si
no existe acuerdo por escrito o se ha establecido dicha opción en el Reglamento
Interno de Trabajo.
En tercer lugar, encontramos que
la trabajadora solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando por
haber sido objeto de un despido que vulnera su derecho al trabajo y a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, señalando como primer
fundamento de su petitorio, que se trata de contratos desnaturalizados, toda
vez que se trata de labores permanentes; es decir, intenta justificar la
comisión de la falta grave y busca que se declare la desnaturalización, sin
embargo de manera asertiva el TC declara que al ser la reposición el objeto del
presente proceso, se deben evaluar las razones que produjeron el supuesto
despido arbitrario, más no analizar si existió o no desnaturalización, aunque a
nuestro parecer, si se hubiera analizado dicha situación y la desnaturalización
sí existía, entonces se trataría de una trabajadora a plazo indeterminado
válidamente despedida.
(*)
Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario