DETRACCIONES
Y VALOR DE MERCADO: RELACION IMPOSIBLE
Daniel
Montes Delgado (*)
En el régimen de
detracciones (SPOT) existen normas que establecen reglas que tienen un sentido
lógico, pero no son fácilmente aplicables, es más, algunas de ellas no se usan
prácticamente nunca, lo cual no les quita su carácter de obligatorias y, más
bien, las convierte en una suerte de bombas de tiempo, porque en cualquier
momento la administración tributaria puede empezar a usarlas como si su
aplicación, pese a todo, siempre hubiera sido posible. Una de esas normas es la
definición del “importe de la operación”, como el mayor valor entre el precio
consignado en la factura del proveedor y el “valor de mercado” establecido
conforme al art. 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Sucede que en la mayor
parte de los casos, el sujeto obligado a realizar el depósito de la detracción
es el adquirente del bien o usuario del servicio, el que por supuesto tendrá
como interés el de conseguir ese bien o servicio al menor precio posible.
Conseguido ese precio, es obvio que el mismo será el que su proveedor consigne
en la factura sujeta a la detracción. Así, la regla en la práctica es que el
adquirente pagará la detracción considerando solamente el precio de la factura
de compra. SUNAT normalmente no cuestiona esto, pero parece que puede tener una
facultad muy poderosa para cambiar su tratamiento en este campo.
Si el valor de la
operación sobre el que el adquirente debe efectuar la detracción debe ser el
valor de mercado, entonces el monto consignado en la factura ya no es
relevante, sino que viene a serlo el valor de mercado que el proveedor tendría
que haber considerado para efectos tributarios, ya sea que el adquirente tenga
o no la posibilidad de conocer cuál podría ser ese valor de mercado.
Y es que, conforme a
las reglas del art. 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, la primera y
principal forma de establecer el valor de mercado en la venta de un bien,
resulta de comparar el valor de una operación determinada con el valor de las
demás operaciones que el vendedor realiza con terceros no vinculados, por la
misma clase de bien, salvo que las operaciones no sean comparables. Si ya es
difícil que el vendedor del bien reconozca los casos en los cuales debería
realizar esta comparación, es evidente que el comprador del bien no tiene forma
de conocer lo mismo, porque no está en su capacidad ni conocer el valor de las
demás operaciones del vendedor, ni las razones por las cuales esos valores
podrían ser diferentes. A fin de cuentas, el comprador del bien no es SUNAT, de
modo que no puede obligar a su vendedor a revelarle los detalles contables y
operativos que se necesitarían para esta comparación.
Volviendo al tema de los
intereses contrapuestos entre el vendedor y el comprador, es claro que para
este último, el hecho de que el primero le venda barato, no le genera
suspicacias acerca de una subvaluación, porque le parecerá siempre que el menor
precio obtenido es el mejor precio posible, de modo que se limitará a efectuar
la detracción sobre el valor pagado y el que estará consignado en la factura de
su vendedor, que es lo más que puede hacer.
¿Cuál sería la consecuencia de que esta
absurda regla de remitirse al valor de mercado del art 32 de la Ley del
Impuesto a la Renta, tratara de ser aplicada por los auditores de SUNAT como
una política general? Que al adquirente de un bien o servicio le podrían
desconocer el crédito fiscal del IGV, o el costo y gasto para el Impuesto a la
Renta, por un importe considerable, sobre la base de que la detracción respectiva
fue hecha por un monto diminuto, al no haber tenido el cuidado de establecer,
por parte de ese adquirente, el valor de mercado del bien o servicio, que
podría ser mayor al pagado. La circunstancia de que el adquirente del bien o
servicio no tenga forma de hallar ese valor de mercado, en este supuesto
absurdo pero posible, no le interesaría al ente tributario. Como decíamos, una
verdadera bomba de tiempo.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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