¿NECESARIO, ESENCIAL O
INDISPENSABLE?
Daniel
Montes Delgado (*)
SUNAT ha emitido el
Informe 139-2013, por el cual busca precisar el significado del requisito de “necesidad”
que deben cumplir los servicios de asistencia técnica recibidos de parte de empresas
no domiciliadas, para poder tener derecho a aplicar una tasa rebajada del 15%
como Impuesto a la Renta, en caso esos servicios generen rentas de fuente
peruana; tema que ha dado muchos problemas de interpretación desde su
introducción en 2004, y que lamentablemente no se corrigen tampoco con este
informe, por más que se quiera “traducir” pronunciamientos anteriores de SUNAT
(Informes 021-2005 y 168-2008; así como la Carta 133-2008).
Y es que SUNAT, en
estos años ha calificado como “esencial” y también como “indispensable” a estos
servicios (si bien es cierto inducida por varios decretos supremos algo
confusos), como requisito para acogerse a la tasa rebajada, como se reseña en
el informe que comentamos. Ahora, la entidad ha traducido esos términos
haciéndolos iguales al de “necesidad”, utilizado en el art. 4-A del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta, y aprovechando el criterio contenido en la
RTF 18368-8-2012 del Tribunal Fiscal, concluye que la “necesidad” del servicio
recibido no es la misma clase de necesidad a que se refiere el art. 37 de la
Ley del Impuesto a la Renta, que permite la deducción de gastos, sino algo
mucho más estricto.
Todo este laberinto de
conceptos se origina, en realidad, en la poco clara redacción del art. 4-A del
reglamento. Y es que dicha norma señala que estos servicios deben transferir
conocimientos no patentables y deben ser “necesarios en el proceso productivo,
de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad
realizada por el usuario”. Tanto SUNAT como el Tribunal Fiscal se han concentrado
en la primera parte de esa redacción, que alude a “procesos” productivos, de
comercialización o de servicios, por lo que exigen que los servicios tengan una
relación directa con dichos procesos. Con ese criterio, como afirma la
administración en su Carta 133-2008, una transferencia de conocimientos destinada
a mejorar el clima laboral de una empresa, no califica como asistencia técnica,
por no poder replicarse o utilizarse en una actividad que directa e
inmediatamente genere ingresos.
Pero, nosotros
consideramos que es un error olvidarse de la última parte de esa cita del art.
4-A del reglamento, que alude a “cualquier otra actividad”. La administración y
al parecer el Tribunal Fiscal también, la toman como si habláramos de cualquier
otra actividad que también genere ingresos directamente. Pero pensamos que debe
tomarse como cualquier actividad que, aparte de conformar procesos productivos,
de comercialización o de servicios prestados a terceros, alcance además a lo
que el art. 37 de la Ley llama “mantenimiento de la fuente productora de las
rentas”. Y si esto es así, calificaría perfectamente como asistencia técnica la
transferencia de conocimientos destinada a mejorar el clima laboral, llegado el
caso, entre otros muchos servicios.
Distinguir entre el
significado del término “necesidad” según se hable de gastos deducibles en el
art. 37 de la Ley, o en el art. 4-A del reglamento, nos parece un absurdo, ya
que el inciso j) del art. 9 de la Ley se refiere a la asistencia técnica “cuando
esta se utilice económicamente en el país”, lo que alude a una utilización por
parte de la empresa domiciliada referida a sus actividades gravadas, claro está,
incluyendo el mantenimiento de la fuente de las rentas. Si olvidamos eso, esta
distinción innecesaria nos puede llevar a un caso en que tengamos un servicio
que consiste en una transferencia de conocimientos no patentables, que no es
deducible porque no califica para el art. 37 de la Ley, pero que al haber sido
utilizada económicamente en el país (para cualquier cosa relacionada con procesos
del negocio que generen directamente ingresos), deba pagar el impuesto del 15%.
Por ejemplo, una transferencia de conocimientos recibida por la esposa del
gerente, aplicada a mejorar el proceso de prestación de servicios por parte de
los trabajadores de la empresa, no sería deducible para el impuesto de esa empresa
si esa persona no está en planilla, pero si aplicamos el criterio de la
administración, al haber sido utilizada económicamente a un proceso que genera
rentas gravadas, debe pagar el impuesto como retención al no domiciliado.
Conclusión absurda que parte de una distinción de la misma naturaleza.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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