sábado, 2 de noviembre de 2013

Límite a calificación registral de laudos arbitrales

Columna “Derecho & Empresa”

CONVENIO ARBITRAL E INSCRIPCIONES REGISTRALES

Daniel Montes Delgado (*)

El nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por la Resolución 097-2013-SUNARP/SN (publ. 04.05.13) indica que ha introducido “elementos de seguridad para evitar la inscripción de laudos arbitrales con un origen fraudulento”. Si tenemos en cuenta que los laudos arbitrales tienen el carácter de cosa juzgada, tal como la tienen las sentencias judiciales, este tipo de control puede plantear algunos problemas.

El propio reglamento que comentamos, en el tercer párrafo del art. 9 señala que “el Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Arbitro Unico para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del acuerdo arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo”. Esto es coherente con las instituciones del arbitraje, sin duda, especialmente lo referido a que el registrador no puede entrar a discutir la validez del laudo que pone fin al procedimiento del arbitraje al que se sometieron las partes.

Sin embargo, sorprende que el primer párrafo del mismo art. 9 del reglamento indique que junto con el laudo “adicionalmente, deberá presentarse copia certificada notarialmente del convenio arbitral para efectos de verificar el sometimiento de las partes a la vía arbitral”. Si este requisito se exige se entiende que es porque el registrador verificará la conformidad de ese “convenio arbitral” con tal sometimiento de las partes al arbitraje. La pregunta es: ¿por qué el registrador tendría que calificar si el sometimiento de las partes al arbitraje es válido, cuando ya tenemos un laudo notificado debidamente? Peor aún, ¿eso quiere decir que el registrador puede rechazar la inscripción del laudo si considera que el convenio arbitral es inválido? ¿Eso no es lo mismo que inmiscuirse en la competencia de los árbitros para emitir su laudo?

El problema se agrava si tenemos en cuenta que el “convenio arbitral” es un concepto que, conforme al art. 13 de la Ley de Arbitraje, comprende una serie de situaciones que no necesariamente requieren de un acuerdo formal y expreso de sometimiento al arbitraje, susceptible de legalizarse notarialmente. Así, el numeral 3 de ese art. 13 señala que se entiende que “el convenio arbitral es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio”. ¿Cómo se legaliza notarialmente la ejecución de determinados actos que evidencian la voluntad de someterse al arbitraje?

Por otro lado, la misma ley de arbitraje en su art. 14 establece que el convenio arbitral se extiende a “aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado”, lo que significa que incluso se puede llevar al arbitraje a partes que inicialmente no estaban comprendidas expresamente en el convenio arbitral, o que incluso se hayan opuesto inicialmente a someterse a tal arbitraje.

Y es que a fin de cuentas, conforme al art. 41 de la Ley de Arbitraje, “el tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”. En otras palabras, parece que cualquier observación que el registrador pudiera hacer al convenio arbitral ya habría sido decidida por el tribunal arbitral, o las partes habrían renunciado a plantearla, de modo que esa regla del primer párrafo del art. 9 del reglamento de inscripción de predios resulta innecesaria y contraproducente, por lo cual debiera eliminarse.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario