CONVENIO
ARBITRAL E INSCRIPCIONES REGISTRALES
Daniel
Montes Delgado (*)
El nuevo Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por la Resolución
097-2013-SUNARP/SN (publ. 04.05.13) indica que ha introducido “elementos de
seguridad para evitar la inscripción de laudos arbitrales con un origen
fraudulento”. Si tenemos en cuenta que los laudos arbitrales tienen el carácter
de cosa juzgada, tal como la tienen las sentencias judiciales, este tipo de
control puede plantear algunos problemas.
El propio reglamento
que comentamos, en el tercer párrafo del art. 9 señala que “el Registrador no
podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Arbitro Unico para laudar,
el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco
podrá calificar la validez del acuerdo arbitral ni su correspondencia con el
contenido del laudo”. Esto es coherente con las instituciones del arbitraje,
sin duda, especialmente lo referido a que el registrador no puede entrar a
discutir la validez del laudo que pone fin al procedimiento del arbitraje al
que se sometieron las partes.
Sin embargo, sorprende
que el primer párrafo del mismo art. 9 del reglamento indique que junto con el
laudo “adicionalmente, deberá presentarse copia certificada notarialmente del
convenio arbitral para efectos de verificar el sometimiento de las partes a la
vía arbitral”. Si este requisito se exige se entiende que es porque el
registrador verificará la conformidad de ese “convenio arbitral” con tal
sometimiento de las partes al arbitraje. La pregunta es: ¿por qué el
registrador tendría que calificar si el sometimiento de las partes al arbitraje
es válido, cuando ya tenemos un laudo notificado debidamente? Peor aún, ¿eso
quiere decir que el registrador puede rechazar la inscripción del laudo si
considera que el convenio arbitral es inválido? ¿Eso no es lo mismo que
inmiscuirse en la competencia de los árbitros para emitir su laudo?
El problema se agrava
si tenemos en cuenta que el “convenio arbitral” es un concepto que, conforme al
art. 13 de la Ley de Arbitraje, comprende una serie de situaciones que no
necesariamente requieren de un acuerdo formal y expreso de sometimiento al
arbitraje, susceptible de legalizarse notarialmente. Así, el numeral 3 de ese
art. 13 señala que se entiende que “el convenio arbitral es escrito cuando
quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje
o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por
cualquier otro medio”. ¿Cómo se legaliza notarialmente la ejecución de
determinados actos que evidencian la voluntad de someterse al arbitraje?
Por otro lado, la
misma ley de arbitraje en su art. 14 establece que el convenio arbitral se
extiende a “aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la
buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en
la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende
el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado”, lo que significa
que incluso se puede llevar al arbitraje a partes que inicialmente no estaban
comprendidas expresamente en el convenio arbitral, o que incluso se hayan
opuesto inicialmente a someterse a tal arbitraje.
Y es que a fin de
cuentas, conforme al art. 41 de la Ley de Arbitraje, “el tribunal arbitral es
el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las
excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad,
anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar
pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera
otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”. En otras
palabras, parece que cualquier observación que el registrador pudiera hacer al
convenio arbitral ya habría sido decidida por el tribunal arbitral, o las
partes habrían renunciado a plantearla, de modo que esa regla del primer
párrafo del art. 9 del reglamento de inscripción de predios resulta innecesaria
y contraproducente, por lo cual debiera eliminarse.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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