TERCERIA
DE PROPIEDAD Y FECHA CIERTA
Daniel
Montes Delgado (*)
Tratándose de la
cobranza de deudas tributarias, la facultad que tienen las administraciones
tributarias de embargar los bienes del deudor trae aparejado un riesgo: que
esos bienes, por más que se encuentren en posesión del deudor, no sean de su
propiedad, entre otros casos, por haberlos transferido con anterioridad a las
medidas de embargo. En esos casos, el tercero que es el verdadero propietario y
que resulta afectado por dicho embargo, puede interponer una tercería de
propiedad, a fin de que se levante el embargo y se le restituya el bien. Por
supuesto, si esto fuera muy sencillo, se abriría una puerta para que muchos
deudores defrauden al Estado, por la vía de simular transferencias con fecha
anterior.
Para evitar ese
peligro, tanto el Código Tributario como la Ley de Cobranza Coactiva exigen que
el derecho del tercerista de propiedad se sustente en un documento público (por
ejemplo una escritura pública extendida por Notario), o en todo caso en un
documento privado de fecha cierta (a un simple contrato privado, por ejemplo,
le daría fecha cierta la constancia de legalización de las firmas por un Notario).
La cuestión es: ¿hasta dónde puede extenderse el concepto de la fecha cierta?
Tomemos como ejemplo
el caso al que se refiere la RTF 00048-7-2012,
en el cual un tercerista se presenta a reclamar que el inmueble embargado es
suyo y presenta, entre otros documentos, un contrato privado sin firmas
legalizadas, pero también las declaraciones y pagos del Impuesto Predial desde
años anteriores al embargo. En la primera instancia la administración
tributaria le denegó la tercería, señalando que ese documento privado simple no
cumplía el requisito legal de tener fecha cierta, pero no dijo nada acerca de
las declaraciones del impuesto predial y de cómo habían sido emitidas si el
tercerista no era propietario. En la segunda instancia, el Tribunal Fiscal
anula esa decisión y ordena a la administración volver a merituar todo ello,
porque era necesario verificar si el tercerista, a fin de declarar y pagar su
impuesto predial, había o no presentado ese contrato simple al municipio
respectivo para inscribirse como contribuyente del impuesto.
Y es que, desde la
emisión de la RTF 07353-2-2002, este tribunal tiene el criterio, bastante
acertado, de que si el documento privado simple es presentado ante un
funcionario público, entonces adquiere la calidad de fecha cierta, precisamente
porque su existencia anterior al embargo ya no puede acreditarse con la mera
afirmación de las partes que firmaron ese documento, sino que además, ese
documento habría sido de conocimiento del Estado a través de su incorporación a
un procedimiento. En el caso que comentamos, eso significa que si el tercerista
presentó su contrato privado para efectos de inscribirse como contribuyente del
impuesto predial por ese inmueble, entonces ese contrato sí tiene fecha cierta.
El criterio es útil,
incluso si el procedimiento en el cual el contrato se presentó no guarda
relación directa con el tema de la propiedad de los bienes. Pensemos en una
empresa que adquirió la propiedad de equipos y maquinaria de una planta
industrial mediante un contrato privado simple, que luego por diversas causas
son embargados al antiguo propietario o a otra persona. Si por ejemplo, ese
contrato fue presentado como parte del expediente de la empresa ante SENASA
para certificar su planta para realizar agroexportaciones, ese contrato se
habrá convertido en uno de fecha cierta, pudiendo con ello sustentar su
tercería de propiedad y recuperar sus bienes. Así que en estos casos, el tener
acceso a esos procedimientos administrativos en los cuales podamos encontrar
apoyo a nuestros documentos simples, es esencial. Buena memoria y un archivo ordenado,
entonces, se vuelven importantes, además del cuidado necesario para la custodia
de los bienes de la empresa.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
hola, tengo un problema; mi padre hizo un documento simple en que cede a su hermano la propiedad de material noble de 15x16 aun precio de s/ 11000 y que este le daria en parte; dandole una 1º parte de 5000. Sim embargo mi madre tambien es propietaria y no figura su firma. quiero recuperar mi casa; mi tio(este hizo un pago por impuesto predial) no vive en esa casa; vive mi hermana.Que se puede hacer?
ResponderEliminarEstimada Marianela:
EliminarSi la propiedad fue adquirida por sus padres dentro del matrimonio y tienen régimen de gananciales (todo es de los dos), en efecto, para vender se requiere la firma de ambos, por lo que se puede decir que ese contrato simple es anulable, previo proceso judicial por supuesto, que su madre debe iniciar. Sin perjuicio de eso, habría además que solicitar el desalojo de las personas que ocupan ahora la casa.
Buenas Dr., una pregunta el artículo 535 del C.P.C. indica como requisito especial que el demandante prueba su derecho que puede ser 1) con documento público o privado de fecha cierta, 2) en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez.
ResponderEliminarEs decir, no seria necesario el documento de fecha cierta, porque he visto un caso donde la 1era y 2da instancia le dan la razón al tercerista, PERO NO TIENE DOCUMENTO DE FECHA CIERTA anterior al embargo´SOLO LA GARANTÍA. Ofreciendo como únicos medios probatorios los pagos de impuestos municipales a su nombre (aranceles y predios desde el 95) y un Libro de Asociación de Propietarios donde declara que es propietario y ha sido legalizada por notario (la cual seria unilateral), mi pregunta es ¿Cual seria la logica juridica para que ambas instancias hayan tenido convicción de su derecho de propiedad? A mi parecer solo acreditaría a lo máximo posesión, mi posición debe ser a favor de estas sentencia, pero no encuentro un sustento juridico relevante.
Estimada Carla:
EliminarEl art. 535 solo se ocupa de requisitos de admisibilidad, por lo que, en efecto, si no se tiene documento publico o privado de fecha cierta (sino otros documentos) puede presentarse una garantía para que sea admitida. Por eso esta mal que esa norma hable de "probar" cuando no se trata de eso todavía. Para eso esta la regla del art. 533, que exige que se pruebe la "propiedad" o el "derecho preferente de pago". Si hablamos de propiedad, en caso el demandado (cuyo bien se pretende ejecutar) tuviera su derecho inscrito seria necesario que el derecho del tercerista también lo estuviera (supuesto difícil pero no imposible), aunque hay jurisprudencia de excepción sobre esto. En caso ninguno tuviera derecho inscrito, el juez deberá evaluar las pruebas aportadas por el tercerista (en tu caso, no ha querido probar posesión sino propiedad, o en todo caso que al menos ha venido poseyendo como propietario). Una cuestión conflictiva es si el tercerista puede basar su pretensión en su derecho a prescribir cuando el plazo minimo ya se cumplio, tema en el cual en lo persona nos inclinamos por la posición de que el juez de la terceria no tiene por que evaluar eso, que será materia de otro proceso. No tenemos esas sentencias a la vista, pero tenga en cuenta que la propiedad de que habla el 533 no es solo la propiedad inscrita ni la que consta en un contrato que la transfiera como tal, pues el titulo (fundamento) de esa propiedad puede adoptar muy variadas formas.