miércoles, 20 de noviembre de 2013

Requisitos para denunciar delitos tributarios

Columna “Derecho & Empresa”

PERJUICIO FISCAL Y DELITO TRIBUTARIO

Daniel Montes Delgado (*)

Vamos a ilustrar la forma incorrecta en que a veces SUNAT actúa en las denuncias penales por delitos tributarios. Tenemos el caso de una denuncia que se realiza recién en el año 2004, pese a que desde 1998 ya había fiscalizado y emitido a nombre de la empresa una gran cantidad de resoluciones de determinación (obtención indebida de saldo a favor del exportador) y de resoluciones de multa. Dichas resoluciones (todas) fueron reclamadas por la empresa y ese reclamo fue declarado improcedente en 1999 por la propia SUNAT. Contra esa resolución la empresa presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Fiscal en 2003.

Es decir, al 2004 SUNAT ya conocía el resultado definitivo en sede administrativa de la impugnación de sus resoluciones. Y aunque el Código Tributario señala que SUNAT puede denunciar delitos tributarios sin haber terminado la fiscalización (art. 192), también señala que en esos casos debe emitir las resoluciones dentro de noventa días después de la denuncia, de lo contrario la denuncia se archiva. Esto se explica porque, aunque la vía administrativa y la vía penal puedan ir por separado, hay una evidente base técnica-tributaria que no puede ser dejada de lado, y si no hay deuda por los tributos por los que se denuncia, no tiene sentido ni investigar siquiera.

Con mayor razón, si las resoluciones de determinación y de multa ya estaban emitidas al momento en que SUNAT formula su denuncia, estaba obligada, con la misma lógica del art. 192 del Código Tributario, a presentar esas resoluciones junto con su denuncia, pero no lo hizo, solo presentó su Informe de Presunción de Delito Tributario, junto con sus supuestas pruebas, pero no así dichas resoluciones que evidenciarían técnicamente la evasión de los tributos por parte de la empresa, en especial, aquellas resoluciones que demostrarían la supuesta obtención indebida del saldo a favor.

Y SUNAT no cumple con este requisito esencial porque la RTF ya se había pronunciado y solo había confirmado seis (6) resoluciones de determinación y tres resoluciones de multa, de las cincuenta y cinco (55) resoluciones emitidas por SUNAT. Las demás resoluciones no fueron confirmadas porque el Tribunal Fiscal encontró vicios en el procedimiento seguido por SUNAT (como por ejemplo el uso de presunciones ilegales), que ameritaban que el caso volviera a ser investigado desde el comienzo y SUNAT emita nuevas resoluciones. En suma, el Tribunal Fiscal solo dejó como resoluciones para ser cobradas, las referidas nueve.

Peor aún, aunque la denuncia se basa en la obtención indebida de saldo a favor del exportador, que tiene relación directa con el Impuesto General a las Ventas (el IGV de las facturas de compra), tres (3) resoluciones de determinación confirmadas por el Tribunal Fiscal se refieren a otro tributo completamente ajeno a este tema, como es el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN). Las resoluciones de multa, siendo ya una sanción, no cuentan para el aspecto penal, de modo que tampoco son relevantes.

Y las tres resoluciones de determinación vinculadas al IGV, se refieren a los períodos tributarios de enero, febrero y abril de 1998 exclusivamente. Sin embargo, los hechos denunciados por SUNAT, específicamente se refieren a los períodos de marzo y abril de 1998. Por tanto, el único período que coincide con las resoluciones confirmadas es el mes de abril de 1998. Y la Resolución de Determinación que corresponde a ese mes, tiene un importe de tributo omitido de apenas S/. 17,539 más intereses. Siguiendo la misma teoría de SUNAT, este es el supuesto perjuicio fiscal confirmado por el Tribunal Fiscal, por el que podría haber denunciado penalmente.

Pero no solo eso, sino que no basta la factura de compra para que hablemos de saldo a favor del exportador, ya que el impuesto de esas compras debe primero incluirse en el arrastre de créditos de la empresa, para efectuar las compensaciones conforme a ley, y solo después de eso, cuando el saldo se acumula, se puede pedir la devolución. En este caso, eso quiere decir que el supuesto saldo a favor indebido obtenido por las compras de marzo y abril de 1998, no podía ser solicitado como devolución sino hasta en períodos posteriores a abril de 1998, es más, de hecho, la empresa ya no solicitó más devoluciones posteriores a ese mes. Y la empresa tenía saldo a favor acumulado por encima de lo devuelto, de modo que en realidad, nunca accedió al beneficio por las dos compras denunciadas.

¿Por qué SUNAT no presentó las resoluciones emitidas junto con su denuncia? Es claro que lo hizo para no evidenciar lo anterior. Es más, mintió cuando en su Informe  señaló falsamente que todos los reparos efectuados en la fiscalización habían sido confirmados por el Tribunal Fiscal, cuando la verdad es que apenas unos cuantos lo fueron, pero usando esa falsedad calcula un supuesto perjuicio fiscal millonario.

Peor aún, SUNAT nunca corrigió los vicios detectados por el Tribunal Fiscal en su trabajo de fiscalización, por lo que nunca emitió nuevas resoluciones desde el año 2003, por lo que a la fecha de inicio del juicio oral (es increíble que este caso llegara a juicio oral, pero así ocurrió!), las supuestas omisiones que SUNAT acusaba ya están prescritas (el plazo de prescripción es de cuatro años), por lo que no es posible que SUNAT alegue ahora que esas supuestas deudas subsisten, porque no se puede cobrar la deuda contenida en una resolución que ha sido desestimada por el Tribunal Fiscal. Por eso es que la mayoría de casos de delito tributario los pierde SUNAT.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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