TITULARES Y SUPLENTES: TODOS
SON NECESARIOS
Mirella Bernal Suárez (*)
Mediante
la Resolución Directoral N° 499-2013-MTPE/1/20.4 de fecha 31 de julio del
presente año, el Ministerio de Trabajo ha multado a una empresa por haber
cometido las siguientes infracciones respecto de la Ley de Seguridad y Salud en
el Trabajo: a) No haberse asegurado de establecer un Comité de Seguridad y
Salud en el Trabajo (CSST) conforme a ley, al no haber designado los miembros
suplentes de la parte empleadora; b) No haber presentado un Plan Anual de
Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el CSST; y c) No contar con el
Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado también por el
mencionado comité, imponiéndole una multa de S/. 36,500 lo que pone de relieve
lo importante de este tema.
En
esta oportunidad, desarrollaremos la primera obligación que no se ha cumplido, para ello recordaremos
lo que el ordenamiento jurídico regula sobre el CSST, órgano que representa uno
de los elementos esenciales que constituye el Sistema Integral de Gestión de
Seguridad y Salud en el Trabajo y que asegura su eficiencia.
La
ley establece que es indispensable que los trabajadores participen en la
convocatoria, elección y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo, además el artículo 29 de dicha norma regula que los empleadores (en
aquellas empresas que no cuenten con un Sindicato) con veinte o más
trabajadores a su cargo están obligados a convocar para la elección de dicho
Comité, el cual deberá está conformado en forma paritaria por igual número de
presentantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora.
Cabe
señalar que cuando se trate de un empleador que cuente con varios centros de
trabajo, cada uno puede contar con un Supervisor o Subcomité de Seguridad y
Salud en el Trabajo, en función al número de trabajadores. Ahora bien respecto
a la redacción de dicho dispositivo, podemos concluir que la elección de un
supervisor o subcomité por cada centro de trabajo es opcional y no obligatoria.
Sin
embargo consideramos que debido al principio de prevención que implica que el
empleador debe garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los
medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los
trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios
o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, entonces será
necesario que la elección se realice en todos los centros de trabajo.
La
norma reglamentaria señala que el número de personas que componen el CSST es
definido por acuerdo de partes, no pudiendo ser menor de cuatro (4) ni mayor de
doce (12) miembros. Entre otros criterios, se podrá considerar el nivel de
riesgo y el número de trabajadores. A falta de acuerdo, el número de miembros
del Comité no es menor de seis (6) en los empleadores con más de cien (100)
trabajadores, agregándose al menos a dos (2) miembros por cada cien (100)
trabajadores adicionales, hasta un máximo de doce (12) miembros.
También
indica que el empleador, conforme lo establezca su estructura organizacional y
jerárquica, designa a sus representantes, titulares y suplentes ante el CSST,
entre el personal de dirección y confianza; y que los trabajadores eligen a sus
representantes, titulares y suplentes mediante una votación secreta y directa.
La calidad de miembro titular o suplente debe constar expresamente en el Acta
de Constitución y de Instalación del Comité, la misma que se realizará en un
plazo no mayor a diez (10) días hábiles de comunicado el nombre de los
representantes.
En
el caso comentado, el Ministerio de Trabajo al analizar lo que estableció la
empresa en su procedimiento de elección de los miembros del Comité, concluye
que ha condicionado la designación de los miembros suplentes a la necesidad del
funcionamiento del mismo y siempre que algún miembro no pueda asistir a las
reuniones, situación que vulnera lo señalado por la norma y que significa que
la inspeccionada no cuenta con representantes suplentes. Adicionalmente, afirma
que la empresa no ha cumplido con lo regulado en el artículo 53 del reglamento
ya que en el acta de instalación no diferencia la calidad de los miembros.
Teniendo
en cuenta todo lo comentado, sugerimos a todas las empresas que tengan mucho
cuidado en la elección del Comité, que verifiquen si su acta de instalación
cumple con los requisitos legales y que si cuentan con un procedimiento de
elección y no aplican supletoriamente lo regulado en la Resolución Ministerial
N° 148-2012-TR, revisen las disposiciones señaladas en el mismo.
(*)
Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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