martes, 19 de noviembre de 2013

Infracciones laborales por comité de seguridad

Columna “Derecho & Empresa”

TITULARES Y SUPLENTES: TODOS SON NECESARIOS

Mirella Bernal Suárez (*)

Mediante la Resolución Directoral N° 499-2013-MTPE/1/20.4 de fecha 31 de julio del presente año, el Ministerio de Trabajo ha multado a una empresa por haber cometido las siguientes infracciones respecto de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: a) No haberse asegurado de establecer un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) conforme a ley, al no haber designado los miembros suplentes de la parte empleadora; b) No haber presentado un Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el CSST; y c) No contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado también por el mencionado comité, imponiéndole una multa de S/. 36,500 lo que pone de relieve lo importante de este tema.

En esta oportunidad, desarrollaremos la primera obligación  que no se ha cumplido, para ello recordaremos lo que el ordenamiento jurídico regula sobre el CSST, órgano que representa uno de los elementos esenciales que constituye el Sistema Integral de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y que asegura su eficiencia.

La ley establece que es indispensable que los trabajadores participen en la convocatoria, elección y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, además el artículo 29 de dicha norma regula que los empleadores (en aquellas empresas que no cuenten con un Sindicato) con veinte o más trabajadores a su cargo están obligados a convocar para la elección de dicho Comité, el cual deberá está conformado en forma paritaria por igual número de presentantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora.

Cabe señalar que cuando se trate de un empleador que cuente con varios centros de trabajo, cada uno puede contar con un Supervisor o Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en función al número de trabajadores. Ahora bien respecto a la redacción de dicho dispositivo, podemos concluir que la elección de un supervisor o subcomité por cada centro de trabajo es opcional y no obligatoria.

Sin embargo consideramos que debido al principio de prevención que implica que el empleador debe garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, entonces será necesario que la elección se realice en todos los centros de trabajo.

La norma reglamentaria señala que el número de personas que componen el CSST es definido por acuerdo de partes, no pudiendo ser menor de cuatro (4) ni mayor de doce (12) miembros. Entre otros criterios, se podrá considerar el nivel de riesgo y el número de trabajadores. A falta de acuerdo, el número de miembros del Comité no es menor de seis (6) en los empleadores con más de cien (100) trabajadores, agregándose al menos a dos (2) miembros por cada cien (100) trabajadores adicionales, hasta un máximo de doce (12) miembros.

También indica que el empleador, conforme lo establezca su estructura organizacional y jerárquica, designa a sus representantes, titulares y suplentes ante el CSST, entre el personal de dirección y confianza; y que los trabajadores eligen a sus representantes, titulares y suplentes mediante una votación secreta y directa. La calidad de miembro titular o suplente debe constar expresamente en el Acta de Constitución y de Instalación del Comité, la misma que se realizará en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de comunicado el nombre de los representantes.

En el caso comentado, el Ministerio de Trabajo al analizar lo que estableció la empresa en su procedimiento de elección de los miembros del Comité, concluye que ha condicionado la designación de los miembros suplentes a la necesidad del funcionamiento del mismo y siempre que algún miembro no pueda asistir a las reuniones, situación que vulnera lo señalado por la norma y que significa que la inspeccionada no cuenta con representantes suplentes. Adicionalmente, afirma que la empresa no ha cumplido con lo regulado en el artículo 53 del reglamento ya que en el acta de instalación no diferencia la calidad de los miembros.

Teniendo en cuenta todo lo comentado, sugerimos a todas las empresas que tengan mucho cuidado en la elección del Comité, que verifiquen si su acta de instalación cumple con los requisitos legales y que si cuentan con un procedimiento de elección y no aplican supletoriamente lo regulado en la Resolución Ministerial N° 148-2012-TR, revisen las disposiciones señaladas en el mismo.

(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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