jueves, 28 de noviembre de 2013

Embargo de retención y deber de comunicar deudas

Columna “Derecho & Empresa”

NADA QUE PAGAR, NI EMBARGAR, NI NOTIFICAR

Karina Talledo De la Piedra (*)

Uno suele preguntarse cómo debe proceder ante la notificación de una Resolución Coactiva de medida cautelar de embargo en forma de retención  emitida por SUNAT, destinada a afectar las sumas de dinero que le podamos estar adeudando al contribuyente ejecutado por la administración, la que nos requiere  información respecto a si mantenemos en nuestro poder bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea el titular y que se encuentren en poder nuestro. El embargo supone entonces que, en lugar de pagarle al deudor moroso, le paguemos a SUNAT.

Esta medida cautelar de embargo en forma de retención está regulada en el inciso 4 del artículo 118 del Código Tributario, que dispone que el embargo se podrá ejecutar mediante la diligencia presencial de “toma de dicho” (regulada en el inciso c. del numeral 1 del artículo 20 del reglamento de procedimiento de cobranza coactiva, gestión que en la práctica ha sido dejada de lado), o notificando al tercero retenedor. Asimismo el mencionado artículo obliga al tercero a poner en conocimiento del Ejecutor coactivo “la retención o la imposibilidad de ésta”, en un plazo máximo de cinco días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario y hasta enfrentar una eventual amenaza de responsabilidad solidaria.

Conforme al texto legal citado, la interpretación legal parece conducirnos a dos únicas situaciones en las que el tercero deberá responder al ejecutor coactivo. En primer lugar, deberá comunicar al ejecutor cuando el tercero notificado tenga efectivamente una deuda con el embargado y, por lo tanto, le comunica la retención. Y en segundo lugar, cuando existe deuda, pero le resulta imposible al tercero notificado, efectuar la retención de la misma  por una gran variedad de razones; por ejemplo, que dicha deuda aún no sea exigible, es decir que la misma no haya vencido aún, o que la deuda está en controversia judicial, o que el tercero deudor se encuentre dentro de un proceso concursal (proceso donde se reúnen los acreedores de una empresa que tiene problemas financieros, para decidir qué harán con el patrimonio del deudor), o haya condiciones de pago pactadas a futuro, que impida su retención inmediata, y un sinfín de supuestos más.

Pero, ¿qué pasa si aquel tercero notificado con dicha resolución de embargo de retención, no tiene deuda con el embargado, tiene éste la obligación o no de comunicar algo al ejecutor coactivo? Este tercer supuesto no se encuentra contemplado expresamente en la norma, y de la interpretación de la misma, ya que se trata de un supuesto no regulado, parece a primera vista que el tercero notificado no tiene obligación alguna de comunicarle al ejecutor coactivo que sencillamente no hay deuda con el embargado. El problema es que, en la práctica, la mayoría de nosotros nos hemos acostumbrado a responder en todos los casos, aunque no haya deuda alguna. Y aunque este criterio no es correcto, es tan extendido que a veces los ejecutores coactivos también se lo creen, y consideran que el tercero notificado debe efectuar una contestación siempre, exista o no exista deuda alguna con el embargado, bajo apercibimiento de que dicha supuesta omisión sirva para atribuir responsabilidad solidaria a los terceros notificados. Por eso, siendo precavidos, puede ser mejor que, ante la existencia de este tipo de casos, se responda en el plazo otorgado por la norma, es decir 5 días, haya o no deuda a retener.

Sin perjuicio de esa precaución, consideramos que lo ideal es que se efectúe una precisión en el Código Tributario, con la finalidad de dejar en claro cómo se debe actuar ante este tipo de supuestos y evitar así cualquier contingencia innecesaria.

(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.

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