NADA QUE PAGAR, NI EMBARGAR, NI NOTIFICAR
Karina Talledo De la Piedra (*)
Uno suele preguntarse cómo debe
proceder ante la notificación de una Resolución Coactiva de medida cautelar de
embargo en forma de retención emitida
por SUNAT, destinada a afectar las sumas de dinero que le podamos estar
adeudando al contribuyente ejecutado por la administración, la que nos requiere información respecto a si mantenemos en nuestro
poder bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y
otros, así como derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea el
titular y que se encuentren en poder nuestro. El embargo supone entonces que,
en lugar de pagarle al deudor moroso, le paguemos a SUNAT.
Esta medida cautelar de embargo en
forma de retención está regulada en el inciso 4 del artículo 118 del Código
Tributario, que dispone que el embargo se podrá ejecutar mediante la diligencia
presencial de “toma de dicho” (regulada en el inciso c. del numeral 1 del
artículo 20 del reglamento de procedimiento de cobranza coactiva, gestión que
en la práctica ha sido dejada de lado), o notificando al tercero retenedor. Asimismo
el mencionado artículo obliga al tercero a poner en conocimiento del Ejecutor
coactivo “la retención o la imposibilidad
de ésta”, en un plazo máximo de
cinco días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la
infracción tipificada en numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario y
hasta enfrentar una eventual amenaza de responsabilidad solidaria.
Conforme al texto legal citado, la
interpretación legal parece conducirnos a dos únicas situaciones en las que el
tercero deberá responder al ejecutor coactivo. En primer lugar, deberá
comunicar al ejecutor cuando el tercero notificado tenga efectivamente una deuda
con el embargado y, por lo tanto, le comunica la retención. Y en segundo lugar,
cuando existe deuda, pero le resulta imposible al tercero notificado, efectuar la
retención de la misma por una gran variedad
de razones; por ejemplo, que dicha deuda aún no sea exigible, es decir que la
misma no haya vencido aún, o que la deuda está en controversia judicial, o que
el tercero deudor se encuentre dentro de un proceso concursal (proceso donde se
reúnen los acreedores de una empresa que tiene problemas financieros, para
decidir qué harán con el patrimonio del deudor), o haya condiciones de pago
pactadas a futuro, que impida su retención inmediata, y un sinfín de supuestos
más.
Pero, ¿qué pasa si aquel tercero
notificado con dicha resolución de embargo de retención, no tiene deuda con el
embargado, tiene éste la obligación o no de comunicar algo al ejecutor
coactivo? Este tercer supuesto no se encuentra contemplado expresamente en la
norma, y de la interpretación de la misma, ya que se trata de un supuesto no
regulado, parece a primera vista que el tercero notificado no tiene obligación
alguna de comunicarle al ejecutor coactivo que sencillamente no hay deuda con
el embargado. El problema es que, en la práctica, la mayoría de nosotros nos
hemos acostumbrado a responder en todos los casos, aunque no haya deuda alguna.
Y aunque este criterio no es correcto, es tan extendido que a veces los
ejecutores coactivos también se lo creen, y consideran que el tercero
notificado debe
efectuar una contestación siempre, exista o no exista deuda alguna con el
embargado, bajo apercibimiento de que dicha supuesta omisión sirva para
atribuir responsabilidad solidaria a los terceros notificados. Por eso, siendo
precavidos, puede ser mejor que, ante la existencia de este tipo de casos, se
responda en el plazo otorgado por la norma, es decir 5 días, haya o no deuda a
retener.
Sin
perjuicio de esa precaución, consideramos que lo ideal es que se efectúe una
precisión en el Código Tributario, con la finalidad de dejar en claro cómo se debe
actuar ante este tipo de supuestos y evitar así cualquier contingencia
innecesaria.
(*)
Abogada por la Universidad de Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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