jueves, 14 de noviembre de 2013

Problemas con el plazo máximo de fiscalización tributaria

Columna “Derecho & Empresa”

¿FISCALIZACIONES SIN FIN?

Daniel Montes Delgado (*)

Desde que se introdujo el art. 62-A en el Código Tributario, formalmente los contribuyentes tenemos derecho a que las auditorías de la administración tributaria no se extiendan indefinidamente, pues la ley establece un plazo general máximo de un año. Luego de transcurrido ese plazo, la administración no podría exigirle más documentos o información al contribuyente fiscalizado, aunque sí podría cruzar información con terceros y tendría que resolver con los elementos que hubiera reunido hasta ese momento.

Pero el problema es que el cómputo del plazo tiene varias dificultades para cumplirse, debido a la forma en que se realizan las auditorías por parte de SUNAT. El primer problema es que el plazo no empieza a correr sino hasta que el contribuyente ha cumplido con exhibir o presentar la totalidad de los documentos e informaciones exigidos en el primer requerimiento. Eso supone que ese requerimiento sea “cerrado”, es decir, el auditor deje constancia de su resultado y de los posibles incumplimientos en la información alcanzada. El caso es que los auditores a veces se demoran meses en dejar constancia de ese resultado, creando inseguridad en el contribuyente, que por otro lado puede seguir recibiendo más requerimientos, sin saber si el plazo máximo ha empezado a correr o no.

Otro problema es que el primer requerimiento puede incluir elementos de información que el contribuyente no tiene en su poder, ya sea porque no le corresponde tenerlos , o porque no le son aplicables esas obligaciones formales, o incluso porque la administración ya tiene ese información en su poder. Pero si el contribuyente no responde ese requerimiento en ese sentido y sustenta los motivos por los cuales no está obligado a presentar, se corre el riesgo de que el resultado del requerimiento sencillamente deje constancia de que “no cumplió”, por lo cual el plazo máximo de fiscalización no empezaría a correr. Por ello, todos los puntos del requerimiento deben ser respondidos, sin excepción, indicando en todo caso las razones por las cuales no se presenta algún documento.

Así por ejemplo, la exigencia del registro de bienes en consignación cuando la empresa no recibe ni entrega bienes en esa modalidad, debe ser rebatida con el sustento adecuado para que no se entienda que sencillamente no se quiere presentar lo requerido. Del mismo modo, es frecuente que nos exijan los “papeles de trabajo para la determinación del impuesto a la renta”, cuando es frecuente que con los sistemas de declaración actuales no se requiera de esos papeles de trabajo, por lo cual no hay nada que presentar; pese a ello, esa exigencia debe ser contestada en esos términos, para evitar lo indicado. Y así como los anteriores, hay muchos otros casos.

Por otro lado, debe regularse la facultad de SUNAT de exigir documentos que ya tiene en su poder, por ejemplo, es absurdo que exija la exhibición de los cargos de presentación de los PDT de declaraciones juradas, y que pretenda, ante la pérdida de uno solo de ellos o su no exhibición, impedir el transcurso del plazo máximo de fiscalización. Y lo mismo podemos decir de aquellos documentos o informaciones que SUNAT puede conseguir directamente de terceros, como por ejemplo el caso de los estados de cuenta bancarios, porque de nuevo la falta de exhibición de uno solo de ellos pretende usarse como causa de que no corra el plazo máximo de la auditoría.

Finalmente, debe existir un principio de proporcionalidad, ya que hemos visto en un caso que se pretende concluir que el plazo máximo no ha transcurrido porque al momento de la revisión de los documentos exhibidos, resulta que falta un ejemplar de una sola guía de remisión, omisión que no guarda relación con las consecuencias de tener que enfrentar una auditoría sin fin.

(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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