¿FISCALIZACIONES SIN FIN?
Daniel
Montes Delgado (*)
Desde que se introdujo
el art. 62-A en el Código Tributario, formalmente los contribuyentes tenemos
derecho a que las auditorías de la administración tributaria no se extiendan
indefinidamente, pues la ley establece un plazo general máximo de un año. Luego
de transcurrido ese plazo, la administración no podría exigirle más documentos
o información al contribuyente fiscalizado, aunque sí podría cruzar información
con terceros y tendría que resolver con los elementos que hubiera reunido hasta
ese momento.
Pero el problema es
que el cómputo del plazo tiene varias dificultades para cumplirse, debido a la
forma en que se realizan las auditorías por parte de SUNAT. El primer problema
es que el plazo no empieza a correr sino hasta que el contribuyente ha cumplido
con exhibir o presentar la totalidad de los documentos e informaciones exigidos
en el primer requerimiento. Eso supone que ese requerimiento sea “cerrado”, es
decir, el auditor deje constancia de su resultado y de los posibles
incumplimientos en la información alcanzada. El caso es que los auditores a
veces se demoran meses en dejar constancia de ese resultado, creando
inseguridad en el contribuyente, que por otro lado puede seguir recibiendo más
requerimientos, sin saber si el plazo máximo ha empezado a correr o no.
Otro problema es que
el primer requerimiento puede incluir elementos de información que el
contribuyente no tiene en su poder, ya sea porque no le corresponde tenerlos ,
o porque no le son aplicables esas obligaciones formales, o incluso porque la
administración ya tiene ese información en su poder. Pero si el contribuyente
no responde ese requerimiento en ese sentido y sustenta los motivos por los
cuales no está obligado a presentar, se corre el riesgo de que el resultado del
requerimiento sencillamente deje constancia de que “no cumplió”, por lo cual el
plazo máximo de fiscalización no empezaría a correr. Por ello, todos los puntos
del requerimiento deben ser respondidos, sin excepción, indicando en todo caso
las razones por las cuales no se presenta algún documento.
Así por ejemplo, la
exigencia del registro de bienes en consignación cuando la empresa no recibe ni
entrega bienes en esa modalidad, debe ser rebatida con el sustento adecuado
para que no se entienda que sencillamente no se quiere presentar lo requerido. Del
mismo modo, es frecuente que nos exijan los “papeles de trabajo para la
determinación del impuesto a la renta”, cuando es frecuente que con los
sistemas de declaración actuales no se requiera de esos papeles de trabajo, por
lo cual no hay nada que presentar; pese a ello, esa exigencia debe ser
contestada en esos términos, para evitar lo indicado. Y así como los
anteriores, hay muchos otros casos.
Por otro lado, debe
regularse la facultad de SUNAT de exigir documentos que ya tiene en su poder, por
ejemplo, es absurdo que exija la exhibición de los cargos de presentación de
los PDT de declaraciones juradas, y que pretenda, ante la pérdida de uno solo
de ellos o su no exhibición, impedir el transcurso del plazo máximo de
fiscalización. Y lo mismo podemos decir de aquellos documentos o informaciones
que SUNAT puede conseguir directamente de terceros, como por ejemplo el caso de
los estados de cuenta bancarios, porque de nuevo la falta de exhibición de uno
solo de ellos pretende usarse como causa de que no corra el plazo máximo de la
auditoría.
Finalmente, debe
existir un principio de proporcionalidad, ya que hemos visto en un caso que se
pretende concluir que el plazo máximo no ha transcurrido porque al momento de
la revisión de los documentos exhibidos, resulta que falta un ejemplar de una sola
guía de remisión, omisión que no guarda relación con las consecuencias de tener
que enfrentar una auditoría sin fin.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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