¿TESTAFERROS
O ADMINISTRADORES DE HECHO?
Daniel
Montes Delgado (*)
El art. 16-A del
Código Tributario introducido en la última reforma establece que es responsable
de pagar los tributos en calidad de responsable solidario por las deudas de
otras personas, quien “en los hechos tenga el manejo administrativo, económico
o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o
influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las
decisiones del deudor tributario”.
Esta forma de
responsabilidad solidaria, en vista que la norma no distingue entre los
supuestos, es aplicable a los administradores de hecho de deudores personas
naturales tanto como jurídicas, incluso de entes sin personería jurídica pero
capaces para ser deudores tributarios (por ejemplo, un consorcio). Siendo así,
el supuesto alcanza a muchos casos, pero cabe preguntarse si basta que una
persona ejerza esa forma de administración para que se le puedan cobrar los
tributos impagos, o si es necesario que las facultades de hecho guarden
relación con la materia tributaria y haya dependido efectivamente de la persona
en cuestión el pagar adecuadamente esos tributos.
Sobre esto, el mismo
art. 16-A señala que estas personas administradoras de hecho serán responsables
cuando “por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias”,
siendo de aplicación los supuestos de presunción de dolo y negligencia grave
del art. 16, referido a los representantes comunes y corrientes. Esto quiere
decir que no basta el mero ejercicio de las facultades de hecho, mencionadas
antes por la misma norma.
Pero, además, debe
tenerse en cuenta que esas facultades deben guardar relación con la materia
tributaria, o de otro modo, la responsabilidad solidaria no tendría sentido.
Nos explicamos: imagine una empresa unipersonal, de propiedad de una sola
persona natural que, por cuestiones propias del negocio, tiene una sucursal o
alguna forma de establecimiento en el que realiza operaciones comerciales,
adicional al del domicilio fiscal, teniendo en ese sitio un familiar del
propietario de la empresa, que actúa como un administrador de hecho de esa
sucursal o establecimiento anexo (compra, vende, controla el flujo de dinero,
contrata personal y reporta todo a su principal). Conforme a los supuestos del
art. 16, el no llevar contabilidad (o no llevar un libro contable de los
obligatorios) da lugar a una responsabilidad solidaria de los representantes y,
en este caso, del administrador de hecho. Si fuéramos literales con el art.
16-A, tendríamos que concluir que esta persona, que ha gestionado una parte del
negocio, pero que no ha tenido nada que ver con los temas contables ni mucho
menos los tributarios, podría terminar enfrentando una determinación de responsabilidad
solidaria por las deudas del negocio unipersonal de su pariente, lo cual no es
admisible.
Hay que destacar
además que el art. 16-A induce a confusión porque su fórmula inicial señala a
estos administradores de hecho como los responsables de pagar los tributos
directamente como responsables solidarios, a diferencia del art. 16 que
establece primero una responsabilidad simple de los representantes, para luego
distinguir los casos de responsabilidad solidaria. Aún así, una correcta
lectura de la norma indica lo señalado párrafos arriba, es decir, que no
cualquier administrador de hecho será responsable solidario, sino solo aquél que
hubiera tenido control del tema tributario.
Por último, se
especula que la utilidad de esta nueva norma es la de poder tocar a los
verdaderos propietarios de empresas, que se esconden tras testaferros que
aparecen como socios o dueños, pero que en la práctica le dan todos los poderes
de administración a los que son dueños en la sombra. Consideramos que es
posible esa utilización de la figura, como alternativa al procedimiento, de más
difícil probanza, de establecer en la auditoría la verdadera identidad del
deudor tributario o la verdadera propiedad del negocio. A cambio, la
administración podría limitarse a acotar la deuda al deudor tributario formal,
para enseguida determinar la misma deuda al administrador de hecho en calidad
de responsable solidario, en virtud de alguna de las causales del art. 16,
siendo para ese administrador de hecho, que es en realidad el verdadero
propietario del negocio, más difícil cuestionar esta responsabilidad.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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