EFICACIA
DE ACTOS JURIDICOS E IMPUESTO A LA RENTA
Daniel
Montes Delgado (*)
Conforme a las reglas
de imputación de los ingresos y gastos para efectos del Impuesto a la Renta
para la tercera categoría, estos corresponden a aquél período en el cual se
hayan devengado, es decir, al ejercicio en el cual se puede considerar que han
nacido las obligaciones o derechos correspondientes, según la empresa sea
deudor o acreedor de los mismos. Si hablamos de contratos, normalmente se
entiende que esos derechos y obligaciones nacen desde el momento en que el
contrato queda configurado con la aceptación (léase firma o su equivalente) de
ambas partes respecto de las obligaciones esenciales de cada tipo de contrato.
Pero, las normas del
Código Civil permiten supeditar la eficacia del contrato al cumplimiento de una
condición, normalmente establecida a cargo del deudor, aunque nada impide que
sea establecida a cargo del acreedor, o incluso sujeto a un hecho ajeno a ambas
partes. Una compraventa de un inmueble sujeto a la condición de que el deudor (adquiriente
del bien) consiga el financiamiento o un aval, la misma compraventa sujeta a la
condición de que el acreedor (transferente del bien) independice determinada
parte del bien o consiga una licencia de habilitación, o la misma compraventa
sujeta a la condición de que terceros poseedores desalojen el inmueble, son
ejemplos de cada una de las posibilidades señaladas.
Si la celebración del
contrato y el cumplimiento o verificación del incumplimiento de la condición se
producen dentro de un mismo ejercicio, no hay mucho problema (salvo por el
cómputo de los ingresos devengados para un determinado pago a cuenta mensual). La
cuestión más importante es: ¿si la celebración del contrato corresponde a un
ejercicio y la condición o su incumplimiento se verifican en el siguiente
ejercicio, cómo deben atribuirse los ingresos y gastos?
El Código Civil (art.
177) señala que la condición no opera retroactivamente, salvo pacto en
contrario. Entendemos que entonces los efectos de ese contrato deben
reconocerse contablemente en el ejercicio en que efectivamente se cumple la
condición, no en el que se celebró el contrato. Algo que a veces los auditores
de SUNAT no aceptan, especialmente si la contabilidad de la empresa adquirente ha
registrado el ingreso pero además un pasivo contingente equivalente por el
mismo monto, por la condición; solución que no nos parece técnicamente
correcta, pero que da pie a interpretaciones como la de la administración
tributaria.
Por otro lado, el mismo ordenamiento civil permite al deudor o acreedor, según el caso, realizar pagos anticipados o actos conservatorios, orientados a cuidar el bien, estando pendiente la condición pactada. Por ejemplo, una empresa que adquiere una propiedad sujeta a condición, que contrata vigilancia para el terreno, en previsión de que terceros quieran invadirlo en tanto se busca cumplir la condición. Si finalmente no se cumple y el contrato resulta ineficaz y la empresa no adquiere el bien, eso no debería impedir la deducción del gasto de vigilancia realizado, pese a lo cual, la administración puede tener reparos, por cuanto en apariencia no ha habido resultado alguno favorable a la empresa adquirente. Nos queda claro que eso no es cierto: la relación de causalidad exigible para la deducción de los gastos no requiere que el resultado se concrete, basta que haya estado destinado a conseguirlo.
Lo mismo que hemos
señalado para las condiciones suspensivas anteriormente comentadas, es
aplicable a los plazos pactados con el mismo efecto, el de darle eficacia al
contrato. Debemos reconocer, sin embargo, que el argumento de la administración
para asignar el ingreso al ejercicio de celebración del contrato parece más
difícil de vencer, dado que a diferencia de la condición, el tiempo transcurre
inexorablemente, con lo cual parece razonable registrar contablemente los
efectos desde un comienzo, de modo que dependerá de la redacción del contrato
respectivo el que se tenga mejores argumentos en contra.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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