MULTA MAYOR O MENOR, PERO MULTA AL FIN
Jhoanna Vargas Carrasco (*)
Si usted es un proveedor de bienes o servicios y
recibe algún reclamo de parte de algún cliente, la mayoría de las veces resolverá
el reclamo inmediatamente, y una vez resuelto, éste quedara olvidado. En otras
ocasiones, dependiendo de la naturaleza del reclamo y de las circunstancias, éste
no podrá ser resuelto de inmediato, por lo que pueden ocurrir varios supuestos:
que el cliente espere y se resuelva el reclamo sin ningún problema, que el
cliente se olvide del reclamo, y una de las posibilidades que nos puede traer más
inconvenientes es que el cliente opte
por interponer una denuncia ante el INDECOPI.
Ahora bien, ¿qué ocurre si, al momento de ser
notificados por INDECOPI con una denuncia, el reclamo que le dio origen ya ha
sido resuelto? Lo lógico es pensar que esta denuncia debe quedar sin efecto
debido a que el motivo principal de la misma ya ha sido resuelto, o simplemente
ya no existe y, por lo tanto, el consumidor ya no tiene la necesidad de acudir
a un organismo del Estado para que solucione su reclamo. Esta circunstancia en
Derecho se denomina “interés para obrar”, y se define como: “ la necesidad de acudir al
órgano jurisdiccional, como único medio capaz de procesar y posteriormente
declarar una decisión respecto del conflicto que se está viviendo”, en este
sentido, si aplicamos el concepto al caso del cliente que realiza un reclamo a
su proveedor y éste no lo resuelve, podemos decir que el cliente tiene interés para obrar, ya
que tiene la necesidad de acudir a INDECOPI para resolver el “conflicto con el
proveedor”, sin embargo, si el reclamo es atendido, esta necesidad desaparece.
Respecto a la interrogante planteada, tenemos que
INDECOPI ya se había pronunciado al respecto, siendo que la Sala de Defensa de
la Competencia Nº 2, mediante la
Resolución Nº 1324-2012/SC2, había indicado lo siguiente: “Ahora bien, el
interés para obrar debe ser evaluado en función a la subsistencia de un
perjuicio para el consumidor, real o potencial, de acuerdo con el artículo 107°
del Código de Protección al Consumidor. Por ello, si el proveedor ha subsanado
la conducta presuntamente infractora que afectaba al consumidor antes de la
interposición de la denuncia, esta debe ser declarada improcedente por
ausencia de interés para obrar.”
Es así que, mediante la resolución antes citada,
se confirma lo que la lógica nos decía, que habiéndose subsanado la conducta
infractora antes de la interposición de la denuncia, esta debe ser declarada
improcedente.
Sin embargo, el criterio antes expuesto ha sido modificado
por la nueva Sala Especializada en Protección al Consumidor, la cual fue creada
a fines de 2012, y que ya ha emitido nuevos criterios interpretativos, dentro
de los que se encuentra el hecho de que aunque el proveedor haya subsanado su
conducta con anterioridad a la interposición o notificación de la denuncia, esto
no suspende o deja sin efecto la misma. Así, mediante Resolución Nº
3533-2012/SPC-INDECOPI, ha señalado: “(…) aunque tome conocimiento, por
cualquier medio, de que se ha corregido la conducta o se ha mitigado el daño.
La autoridad administrativa debe siempre, actuar en cumplimiento de sus
competencias legales y su mandato, no
puede desconocer la existencia de un posible hecho infractor del marco
legal que tiene confiado cautelar en cumplimiento de sus funciones y sus
deberes institucionales”.
Así, la Sala hace referencia a que el
procedimiento sancionador es un instrumento para canalizar la acción punitiva
del Estado frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los
proveedores de bienes o servicios conforme a lo establecido en el Código de
Protección y Defensa del Consumidor.
Y la resolución antes citada agrega: “(…) que la
corrección del infractor no determina la culminación del procedimiento o su
improcedencia, sino únicamente la atenuación de la pena”, de esta forma, la Sala
ha variado el criterio que hasta la fecha se ha ido manejando, por lo que ahora, el hecho de subsanar o atender un reclamo antes de ser
denunciado o notificado, tiene como único efecto, la atenuación de la pena. Por
lo que debemos estar muy atentos a los reclamos de nuestros clientes y procurar
su oportuna solución, a fin de evitar sanciones innecesarias.
(*) Abogada por la Universidad de Piura. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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