AUXILIO JUDICIAL ANTE OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA
Mirella Bernal Suárez (*)
El 05 de julio se publicó en el diario
El Peruano, la Directiva N° 118-2013-TR, la misma que regula los lineamientos a
seguir por los inspectores de trabajo, cuando constaten la infracción de
obstrucción a la labor inspectiva, en caso de negativa injustificada o
impedimento de ingreso al centro de trabajo. Dicho documento, que es de
obligatorio cumplimiento para todos los inspectores a nivel nacional, trae como
novedad la posibilidad de que los inspectores soliciten autorización judicial
para ingresar al centro de trabajo.
Así pues, teniendo en cuenta que a la
fecha han sido emitidas 2 565 órdenes de infracción por obstrucción a la labor
de los inspectores, el Ministerio de Trabajo ha considerado pertinente publicar
la directiva antes mencionada, con la finalidad de poder verificar el
cumplimiento de las normas socio-laborales, aún frente a una negativa
injustificada de ingreso o impedimento de entrada al centro de trabajo.
Ahora bien, como primer punto se
distinguen dos supuestos: a) negativa injustificada de ingreso al centro de
trabajo, y b) impedimento de ingreso al centro de trabajo. El primer supuesto
señala que la negativa injustificada debe entenderse como la oposición al ingreso
del inspector laboral, sin expresar motivo alguno de su rechazo o expresando
razones inconsistentes que no guarden relación con las exigencias dispuestas en
la normativa laboral. El segundo supuesto se entenderá como cualquier obstáculo
que interponga el sujeto inspeccionado, de tal modo que haga difícil o riesgoso
el ingreso del inspector al centro de trabajo.
Respecto a este primer punto, cabe
preguntarnos si el inspector de trabajo está realmente capacitado para analizar
razonablemente si un rechazo tiene razón consistente o inconsistente, o si el
obstáculo interpuesto realmente impide el ingreso al centro de trabajo o de lo
contrario, sin mayor análisis, calificará todo acto como infracción a la labor
inspectiva. Nos hubiera gustado que dicha directiva especificara los supuestos
que califiquen como infracciones y los que no.
Como segundo punto, indica que cuando
al inspector se le impida el ingreso al centro de trabajo, él o el funcionario
apoderado de la Dirección de Trabajo, podrá acudir al Juez de Paz Letrado de su
jurisdicción para solicitar la autorización judicial que le permita ingresar al
centro de trabajo, asimismo señala que el Juez está obligado a tramitar dicha
solicitud en un plazo máximo de 24 horas, sin correr traslado.
Asimismo, regula que la autorización
judicial será requerida para poder realizar cualquiera de las siguientes
acciones: descerraje de las puertas, remoción de barricadas, hacer uso de la
fuerza pública para remover el personal que impida con su presencia el libre
ingreso del inspector, resguardo policial en el desarrollo de las actuaciones
inspectivas y otras que el inspector considere pertinentes.
Dicho procedimiento está regulado
como un proceso no contencioso en el artículo 67 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que se viene
implementando progresivamente. Cabe señalar que dicho procedimiento es nuevo y no
se encuentra regulado en la Ley 26636, ley procesal vigente en Piura todavía.
Así pues, teniendo en cuenta que
dicha norma procesal no se encuentra vigente en Piura, es válido preguntarse si
a la fecha, un inspector de la Dirección Regional de Piura, podría solicitar en
razón a dicha directiva, la autorización correspondiente al juez de paz letrado
o de lo contrario, al no encontrarse vigente, no podrán utilizar dicho
mecanismo.
Con la finalidad de esclarecer dicha
pregunta, debemos recordar que la Nueva Ley Procesal del Trabajo señala que su
aplicación se hará de forma progresiva en la oportunidad y en los distritos
judiciales que disponga el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Asimismo
regula que en los distritos judiciales en tanto no se disponga la aplicación de
dicha norma, seguirá aplicándose la Ley 26636. Por todo lo antes expuesto,
podemos concluir que los inspectores de Piura no pueden utilizar este proceso
no contencioso.
(*) Abogada por la Universidad de
Piura. Montes Delgado – Abogados SAC.
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