GASTOS
POR SEGURO DE SALUD DE CÓNYUGES
Daniel
Montes Delgado (*)
La Ley del Impuesto a
la Renta (art. 37, inc. ll.) permite deducir los gastos por concepto de las primas
de seguro de salud que la empresa pague para cubrir los riesgos de enfermedad,
no solo de sus trabajadores, sino de sus hijos y de su “cónyuge”. Este último
término puede traer algunos problemas, que comentamos a continuación.
Para nuestra legislación
civil, cónyuge es la persona que ha contraído matrimonio civil con otra persona
del sexo opuesto. Siendo así, es claro que a la empresa no se le puede
cuestionar que gaste en esta clase de seguro de salud a favor de los cónyuges
(esposos o esposas) de sus trabajadores casados. Ni siquiera importaría si esos
cónyuges se hallan separados legalmente o de hecho, en tanto el matrimonio siga
vigente.
Por otro lado, sí
habría que preguntarse qué pasa con aquellos casos en que el seguro de salud se
venía pagando y posteriormente los cónyuges se divorcian. ¿Se le podría
cuestionar a la empresa la deducción del gasto por un seguro que ya no
beneficia al “cónyuge”? En estricto, la respuesta sería afirmativa, puesto que
los divorciados dejan de ser cónyuges. Además, la empresa no estaría obligada a
seguir pagando ese seguro en tal supuesto, por lo que el gasto no sería
deducible.
Pero hay otro aspecto
problemático en esta norma. El término “cónyuge” no incluye las uniones de
hecho, conocidas como de “convivencia”, en la cual dos personas sin impedimento
matrimonial deciden hacer vida en común para cumplir fines semejantes a los del
matrimonio, conforme establece el Código Civil. Entre los derechos que concede
la ley a estas personas, están el derecho a gananciales (derechos de propiedad
sobre bienes adquiridos en común) y ahora incluso ciertos derechos similares a
la herencia. Y el conviviente de un trabajador que está asegurado en el sistema
estatal de salud incluso puede ser cubierto por dicho sistema previsional.
Sin embargo, dado el
término exclusivo de “cónyuge” consignado en la Ley del Impuesto a la Renta, un
auditor de SUNAT puede cuestionar la deducción del gasto por seguro de salud
que realiza la empresa a favor del conviviente de un trabajador. Debe decirse
que la explicación más probable de la ausencia de ampliación de este supuesto en
la ley es que el término “cónyuge” viene de antiguo, sin que el legislador
tributario haya recogido los cambios de la legislación civil y previsional en
esta materia.
Sin perjuicio de ello,
debe tenerse en cuenta que en caso la empresa otorgara el beneficio del seguro
solamente a los trabajadores casados (respecto de los cuales SUNAT no le
cuestionaría el gasto), los trabajadores convivientes podrían, con buenos
argumentos, alegar una discriminación laboral, generando un problema no querido
por el empleador. Lo mismo que si el empleador pretendiera descontar al
trabajador conviviente la parte del impuesto que corresponde al gasto no
deducible.
Como tampoco sería
conveniente que las empresas decidieran no asegurar a nadie, sea cónyuge o
conviviente, para evitarse problemas, lo más sensato sería interpretar en
sentido amplio la norma tributaria, en especial porque hacer lo contrario sería
absurdo e incoherente, ya que el propio Estado a través de ESSALUD concede el
derecho a asegurarse a los convivientes, siendo contradictorio que el mismo
Estado, a través de SUNAT, pretenda desconocer este derecho tratándose de un
seguro privado, pues estaría dejando de respetar el derecho constitucional a la
igualdad.
Sin perjuicio de lo
señalado, creemos que el gasto no sería cuestionable en caso la empresa tuviera
un convenio colectivo, por el cual se obliga a asegurar tanto a los cónyuges
como a los convivientes de sus trabajadores, precisamente en aplicación de
criterios de equidad e igualdad.
(*) Abogado PUCP, MBA
Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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