¿LO HURTO O ME LO APROPIO INDEBIDAMENTE?
Daniel Montes Delgado (*)
El 01 de abril de este año se publicó
una sentencia de casación emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema (Casación Nº 301-2011 Lambayeque), a raíz de un caso en que una
persona, encargada por su empresa empleadora de cobrar las facturas de los
clientes, visitándolos en sus locales, se había quedado con el dinero, sin
entregarlo a la empresa, realizando para ello actos de falsificación de documentos.
El caso es de Chiclayo, donde la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Lambayeque, con un criterio muy discutible, había absuelto a la
acusada, alegando que el delito por el que se le procesó no podía ser el de
apropiación ilícita, sino en todo caso el de hurto simple, pero como no se le
había juzgado por este delito, debía quedar libre de sanción. La Corte Suprema
ha corregido este criterio.
La Sala Superior había fundamentado
su decisión en que, al haber pagado el cliente de la empresa, la factura a la
encargada de cobrarlas, el dinero ya había sido transferido a la empresa
acreedora, representada por la cobradora, de modo que el cliente no había sido
perjudicado, ya que no se le puede volver a cobrar, y además porque el cliente
no tiene por qué saber si la cobradora va a cumplir o no con su obligación
laboral de entregar el dinero a su empresa empleadora, ni le entrega el dinero
con esa condición.
Asumido lo anterior, que hasta allí
tiene sentido, la Sala Superior comete el error lógico de asumir enseguida, que
si el dinero ya había pasado a poder de la empresa acreedora (claro que en
manos de la cobradora, que la representa), entonces no cabe hablar de
apropiación ilícita (art. 190 del Código Penal), sino de una sustracción del dinero
de la empresa por parte de la propia empleada, lo que es característico del
hurto (art. 185). Como una persona no puede ser condenada por un delito por el
cual no ha sido procesada (la denuncia correctamente se sustenta en la
apropiación ilícita), la sala absuelve a la acusada.
Esta decisión, por supuesto, era una
pésima señal para las empresas que usan cobradores para recaudar el dinero de
sus clientes, puesto que, no solo cuestiona la forma en que se llevan a cabo
los procesos penales en estos casos, sino que el hurto simple tiene una pena
menor (de 1 a 3 años) a la de la apropiación ilícita (de 2 a 4 años).
Sin embargo, la sala superior no
había explicado cómo es que, para cumplir con la descripción del delito de
hurto, la cobradora “sustrajo” el dinero del lugar donde se encontraba, puesto
que ella ya lo tenía en su poder, a raíz de un acto en principio lícito, como
fue el pago que le hizo el cliente deudor. En este punto, para darle sentido
alguno a esa decisión criticada, habría que imaginar a la cobradora sacando el
dinero de uno de sus bolsillos y pasándolo al otro, pensando “este dinero que
es de la empresa y estaba en mi bolsillo derecho, ahora es mío porque lo pongo
en mi bolsillo izquierdo”, o algo semejante e igualmente absurdo.
La Sala Suprema, con claridad,
corrige este criterio, y señala que no hay que buscar al agraviado en el
cliente que pagó su factura, sino en la empresa acreedora a quien el dinero
nunca llegó. No importa si el pago del cliente fue lícito, es más, por eso
precisamente estamos ante un delito de apropiación ilícita, porque la posesión
del dinero comienza con un acto lícito, pero luego el delincuente decide
quedárselo, incumpliendo su deber de entregarlo a quien es el legítimo
propietario, la empresa acreedora y para quien trabaja. De modo que no se puede
decir que el dinero llegó a manos de la empresa acreedora, puesto que la
cobradora precisamente defrauda su confianza y se queda con el dinero. Esta es
la forma correcta de ver el problema, para poder sancionar al delincuente y que
las empresas encuentren justicia en estos casos.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
Su blog es estupendo. Me ha sido de gran ayuda para un trabajo de investigación. ¡Gracias!
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