Columna “Derecho & Empresa”
¿SE PUEDE REVIVIR UN TITULO DE
NOTARIO CANCELADO?
Daniel Montes Delgado (*)
El 24 de octubre se ha publicado la R.M. N° 0278-2015-JUS, que revoca la
R.M. N° 0063-2012-JUS y vuelve a darle validez y plena eficacia a la R.M. N°
035-96-JUS. ¿Qué significa todo esto? Pues que la ex congresista Elsa Canchaya,
procesada por la contratación irregular de una trabajadora del Congreso en 2007,
que desde el año 1996 ya era Notaria de Huancayo, y cuyo título notarial fue
cancelado el 02 de marzo de 2012 en virtud de la sentencia de la Corte Suprema
que condenó a la mencionada ex congresista, ahora puede volver a ser notaria,
en vista que una demanda de habeas corpus le fue favorable y dicha sentencia
condenatoria dejada sin efecto, con la consecuente declaración de prescripción
del supuesto delito.
Más allá del problema que significa en materia penal el que los procesos
sean larguísimos, en especial para los delitos que tienen penas menores (en
este caso ni siquiera había pena privativa de libertad, aunque sí inhabilitación),
queremos analizar si esta decisión del Ministerio de Justicia es correcta a la
luz de las normas procesales, tanto en el orden administrativo como en el
judicial.
Cuando el 02 de marzo de 2012 el ministerio canceló el título notarial
no se puede decir que lo hiciera con vicio alguno, ya que la norma de la Ley
del Notariado dispone que debe procederse a esa cancelación cuando el notario
haya “sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme” (art. 21 del
D. Leg. 1049), y esa era la sentencia de la Corte Suprema del 04 de mayo de
2010 (segunda instancia), que confirmó la sentencia del 07 de octubre de 2009
(primera instancia), puesto que una sentencia firme es aquella que pone fin al
procedimiento en última instancia, o aquella que ha sido consentida por el
interesado.
Una demanda de habeas corpus que tenga por objeto que se anule una
sentencia inicialmente firme no forma parte del proceso penal, aunque pueda
tener efectos sobre él. En otras palabras, aunque el ministerio hubiera tenido
conocimiento de una demanda de habeas corpus (que no fue el caso), la
cancelación del título notarial era correcta. Por supuesto, eso no quiere decir
que tenía que parecerle justa esa decisión a Elsa Canchaya, quien siempre alegó
su inocencia, además de haber alegado la prescripción ante la Corte Suprema,
pues el plazo habría vencido en 2010, poco antes de la sentencia firme (aunque
la corte no le hizo caso, pero sin sustentar su decisión).
El caso es que desde el 04 de mayo de 2010 hasta el 02 de marzo de 2012,
en que se le cancela el título notarial, la ex congresista no hizo nada contra
la famosa sentencia firme que la condenaba, porque seguía siendo notaria. Es
solo el 14 de marzo de 2012, luego de recibir la resolución que le quitaba el
título de notaria, que ella interpone su demanda de habeas corpus y llega por
esa vía hasta el Tribunal Constitucional, que el 04 de setiembre de 2013
declara nula la sentencia del 04 de mayo de 2010 por no haber tomado en cuenta
la prescripción.
En virtud de ello, el proceso penal se reabrió y terminó en abril de
2015 con una nueva sentencia firme que declara prescrita la acción penal y
absuelve a la ex congresista. Luego de eso, Elsa Canchaya solicita al
ministerio que revoque su decisión de 2012 y le devuelva su título de notaria,
con el resultado que apuntamos al comienzo.
¿Pero esto es correcto? Creemos que no. En realidad, la interesada debió
no solo plantear su demanda de habeas corpus al ser notificada con la
cancelación de su título notarial, sino además impugnar dicha resolución en la
vía administrativa, ante el propio ministerio. Si, como es evidente, el
fundamento de su disconformidad estribaba en la insatisfacción con la sentencia
penal y había planteado su demanda de habeas corpus por ello, debió invocar el
art. 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que dispone que cuando en
un procedimiento administrativo sea necesario un previo pronunciamiento
judicial, dicho procedimiento debe suspenderse a la espera de tal decisión.
Incluso, aunque el ministerio no hubiera suspendido el procedimiento, la
interesada podía haber cuestionado esa decisión conforme le facultaba esa misma
norma de la LOPJ, de modo de mantener impugnada la decisión administrativa a la
espera de la solución final del caso judicial. Pero no hizo nada de esto.
A su turno, también equivocadamente a nuestro criterio, el ministerio se
ha basado en el art. 230.2.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General
para aceptar la revocación de su decisión inicial, norma que se aplica “cuando sobrevenga
la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto
administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la
relación jurídica creada”. Pero el ministerio no tiene en cuenta que aquí no
hay ya ninguna relación jurídica creada, sino todo lo contrario, pues la
cancelación del título notarial acabó con ella.
Creemos que, en estricto, si la interesada no impugnó la decisión del ministerio de 2012 y no mantuvo en
discusión la misma haciendo uso de los mecanismos procesales pertinentes, debe
entenderse que el acto administrativo de cancelación de su título notarial ha
adquirido la firmeza necesaria para mantenerse así, sin importar la decisión
final del poder judicial, que para estos momentos ya ni siquiera puede pronunciarse
sobre lo que realmente interesaba, sino solo por la prescripción.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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