Columna “Derecho & Empresa”
¿POR QUE NO PUEDO RECLAMAR LA MULTA POR COMISO DE
BIENES DESPUES DEL QUINTO DIA? (y II)
Natalia Távara Corvera (*)
En nuestro ordenamiento, de manera general, la
principal consecuencia de presentar fuera del plazo legal el recurso de
reclamación es la necesidad del pago de la totalidad de la deuda o la
presentación de una carta fianza para que se admitan dichos recursos, tal como
se deduce del artículo 137° del Código Tributario cuando establece que “Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa
se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá
acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama”
En este
sentido, podría deducirse que aun en el supuesto que al estar presentando el
recurso de reclamación fuera del plazo legal, pero habiéndose pagado la multa
(a efectos de la devolución de los
bienes materia de comiso) no debería observarse el cumplimiento del plazo para
impugnar la resolución pues con el pago de la multa nos encontraríamos en la
facultad de que pasado el plazo legal para la interposición del recurso de
reclamación, éste pueda ser admitido.
A saber,
existen dos posturas a tomar respecto a este tema: la primera es considerar que
resulta inadmisible el recurso de reclamación de resoluciones que establecen el
comiso de bienes, interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de 5
días a que se refiere el último párrafo del artículo 137° del Código
Tributario, no obstante se encuentre cancelada la multa referida a la
recuperación de bienes comisados; y la segunda es considerar que de hecho
resultan admisibles aquellos recursos de reclamación ( aun cuando hayan sido
interpuestos vencido el plazo de 5 días hábiles) siempre que el contribuyente
pague tal multa y los gastos liquidados por la Administración con el propósito
de recuperar los bienes comisados.
En la
búsqueda de saber qué postura debe tomarse, y cuál es la correcta interpretación
que deba darse al artículo 137°, debe tomarse en cuenta lo que ya el Tribunal
Fiscal ha declarado como precedente de observancia obligatoria respecto a este
tema, mediante la RTF N° 433-2-2004; en la cual se resuelve que:
“Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes,
interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco días hábiles a
que se refiere el último párrafo del artículo 137° (…) no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación
de los bienes comisados (…)”
El
Tribunal Fiscal estableció en esa oportunidad que siempre que se interponga
fuera de plazo un reclamo contra una resolución de comiso de bienes, a pesar
que se haya cancelado la multa para la
recuperación de los bienes comisados, el recurso resultará inadmisible. Esto porque al tratarse de un
procedimiento especial (ya que hablamos del comiso de bienes), dentro de las
normas referidas al procedimiento contencioso tributario no se contempla la
posibilidad de pagos de multas para la admisión extemporánea de recursos
impugnatorios; teniéndose en cuenta además que la única finalidad de la multa
para la recuperación de los bienes comisados es la de recuperar dichos bienes. Sin embargo, hay que
resaltar que tal precedente sólo hace referencia a la Resolución de comiso de
bienes, no a una Resolución que sustituya a aquella que sanciona con el comiso
de bienes al contribuyente; supuesto del que nos estamos ocupando; pudiéndose entonces
cuestionar la aplicación de este precedente de observancia obligatoria a este
caso.
Finalmente, insistiendo en
el hecho que la resolución que desea reclamarse es una resolución que sustituye la sanción de comiso de bienes,
no se encuentra por tanto, dentro de los supuestos de adquisición de firmeza
que se generaría al no haberse impugnado en el plazo legal establecido. De
todos modos este controversial inciso 2 del artículo 137° del Código Tributario (mediante el cual se agrega a la norma que quedarán firmes las
resoluciones de sanciones de comiso si no se llegasen a reclamar dentro del
plazo de 5 días hábiles) fue introducido por el Artículo 34º del Decreto
Legislativo Nº 981, el cual fue publicado el 15 de marzo de 2007. Ello muestra
que, si en realidad mediante la RTF
N° 433-2-2004
antes mencionada, se hubiese querido establecer que también resultarán inadmisibles los
recursos de reclamación contra Resoluciones que sustituyan a una sanción de
comiso de bienes, y por tanto ser incluidos como actos firmes; lo lógico
hubiese sido que en la norma modificatoria (el Decreto Legislativo N° 981) se
hubiese establecido expresamente ello. Por el contrario, la norma señalada
sigue excluyendo del carácter de firmeza a las resoluciones que sustituyan
tanto las sanciones de comiso de bienes como de internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimientos u oficinas de profesionales independientes; lo cual nos
faculta a considerar válida la interposición fuera del plazo de los 5 días
hábiles, de un recurso de reclamación cuando tratándose de una resolución que
sustituye a aquella que establezca una sanción de comiso, se paga la multa
establecida por SUNAT. La nueva regulación, además, al ser expresa, determina
que el precedente del Tribunal Fiscal mencionado ya no sea aplicable, pues se
dictó cuando no existía norma que se ocupara del caso.
Por último,
debemos resaltar que admitir la interpretación de SUNAT equivale a sostener
que, en el caso de estas multas, de resultar indebidas o en exceso, ya no
gozarían del plazo de prescripción normal de cuatro años, del art. 43 del
Código Tributario, sino que estarían sujetas a un plazo de caducidad
excesivamente breve de solo cinco días, y sin una base legal expresa, lo cual
nos parece extremadamente injusto.
(*) Universidad de Piura. Montes
Delgado – Abogados SAC.
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