Columna
“Derecho & Empresa”
SUSPENSION
DE LABORES DE AUDITORIA Y SUSPENSION DEL PLAZO MAXIMO DE FISCALIZACION
Daniel
Montes Delgado (*)
El caso es el siguiente: una empresa es fiscalizada por
SUNAT, habiendo empezado la auditoría el 14 de mayo de 2014. El primer requerimiento,
que comprende los documentos que debieron exhibirse desde el inicio, fue
atendido completamente el 26 de mayo. Tras algunos meses, el 17 de julio de
2014 SUNAT notifica una carta por la que comunica que la auditoría será
suspendida, sin dar fecha de reinicio. Tampoco indica la carta el motivo por el
cual se suspende la fiscalización. Tras muchos meses más, el 19 de junio de 2015
SUNAT comunica que reinicia la auditoría y notifica otro requerimiento. La
empresa se opone puesto que el plazo máximo de fiscalización de un año ha
vencido y la administración replica que no es así porque fue suspendida, por lo
que el plazo corrido es muy corto. ¿Quién tiene razón?
El plazo máximo de fiscalización (un año) es una figura
regulada en el art. 62-A del Código Tributario (CT), que busca darle seguridad
jurídica al contribuyente, de modo que no se le mantenga indebidamente y sin
término en un estado de zozobra e intranquilidad, además de buscar que la
administración tributaria sea realmente eficiente en su labor de control. En
pocas palabras: si SUNAT no puede encontrar nada relevante en un año, debería
dejar al contribuyente en paz.
Ahora bien, debe admitirse que habrá circunstancias en las
cuales el plazo máximo se queda corto, por lo que existen dos figuras a tener
en cuenta. La primera es la “extensión”, que permite a SUNAT ampliar el plazo a
dos años en lugar de uno, pero solo en los casos de: a) complejidad de la
fiscalización, b) indicios de delito tributario, y c) contratos de colaboración
empresarial. El caso en comentario no está en ninguno de esos supuestos, y
aunque lo estuviera, el inciso e) del art. 3 del Reglamento de Fiscalización
((D.S. 085-2007-EF) señala que estas circunstancias deben notificarse
expresamente.
La segunda circunstancia es la “suspensión” del plazo, que
congela por un tiempo el plazo transcurrido para reiniciarlo cuando desaparezca
la causal. Solo es aplicable en los casos de: a) realización de pericia, b)
solicitud de información de SUNAT a otros países, c) causas de fuerza mayor
aplicada a SUNAT, d) incumplimiento del contribuyente en entregar información,
e) prórrogas solicitadas por el contribuyente, f) procesos judiciales, g)
cruces de información con otras entidades o terceros. En principio a todas
estas causales parece aplicárseles la misma regla de que SUNAT debe avisa pro
carta, pero es claro que esto no es tan rígido.
La causal de las pericias, si es que requieren la intervención
del contribuyente (grafotécnica, tasación, medición de producción, etc.), no
requieren ser notificadas en cuanto a su efecto de suspensión del plazo máximo.
Del mismo modo, sería absurdo requerir carta de SUNAT en los casos de
incumplimiento del contribuyente y de prórrogas pedidas por el mismo, ni de
procesos judiciales en los cuales es parte.
Eso nos deja con tres causales que maneja la propia SUNAT:
pedido de información a otros países, fuerza mayor que le impide continuar la
auditoría y cruce de información con terceros. ¿Debe conocer el contribuyente
cuándo ocurren estas causales y cuándo terminan? Claro que no, al menos no
necesariamente. De modo que el requisito de la carta que mencione las benditas
causales nos parece perfectamente aplicable. La cuestión es: ¿si SUNAT no envía
la carta de suspensión, rige dicha suspensión? Definitivamente no y así lo
entiende el Tribunal Fiscal.
Pero el caso en comentario es distinto: SUNAT comunica una
suspensión, pero no indica en cuál de las causales se sustenta. ¿Ese requisito
es prescindible? ¿Bastaría que SUNAT luego notifique el resultado de un cruce
de información, para justificar la suspensión comunicada pero no sustentada?
Aquí el asunto parece más difícil de resolver, pero nos parece que la solución
estriba en considerar la finalidad de este plazo máximo de fiscalización. Si el
contribuyente no sabe a qué se debe la suspensión, sigue en el mismo estado de
zozobra que la norma quería evitar, por lo que no serviría de mucho. SUNAT
alega que comunicar la causal al contribuyente puede perjudicar sus labores de
cruce de información, por ejemplo. Pero esa excusa es absurda, porque SUNAT no
tiene por qué dar todos los detalles de
la actividad a realizar, solo indicar el motivo.
Un apunte más: no califica como “fuerza mayor” la alegación
de SUNAT referida a la escasez de personal de auditoría para atender las
fiscalizaciones, ya que en esta parte es de aplicación el art. 1315 del Código
Civil (así lo señala el mismo reglamento de fiscalización), que define a este
supuesto como un “evento extraordinario, imprevisible e irresistible”, como una
huelga del personal de SUNAT, una catástrofe natural, etc., pero no una escasez
de auditores.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados
SAC.
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