Columna “Derecho & Empresa”
¿LA IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES
ANULA SU CRITERIO?
Daniel Montes Delgado (*)
El 24 de octubre se ha publicado la Sentencia Plenaria N°
01-2015/301-A.2-ACPP, que establece un criterio discutible: señala que un vocal
supremo que hubiera conocido anteriormente del proceso penal sujeto al recurso
excepcional de revisión, no puede volver a conocerlo pues su imparcialidad
estaría en entredicho, por lo que a fin de garantizar el derecho del
solicitante a una verdadera justicia, dicho vocal debe apartarse. Este es el
caso del juez Príncipe Trujillo, quien se había excusado de conocer el recurso
de revisión planteado por el ex presidente Fujimori sobre su condena penal, ya
que dicho vocal había conocido del caso en su trámite normal.
El pleno de vocales supremos que ha adoptado este criterio ha actuado, a
nuestro criterio, con demasiado temor de que se cuestione cualquier decisión en
este caso, además de dejar de lado las consideraciones acerca de lo que debe
ser un juez que actúa en base a su criterio profesional. Y es que el pleno
acude a la figura del “sesgo de confirmación”, concepto sicológico que alude a
que “una persona que ya ha tenido oportunidad de sentar previamente criterio
sobre una materia, se le pone a posteriori en disposición de tomar una nueva
decisión sobre el mismo asunto”. En otras palabras, un juez se sentiría
inclinado a resolver igual que la primera vez. Y añade: “El sesgo confirmatorio
se afirma en el sopesamiento (sic) subconsciente del costo del error para quien
se ve forzado a replantear lo que antes decidió”.
Pero esto es absurdo, ya que el recurso de revisión no consiste en
volver a conocer el caso en la misma forma que la primera vez, ni se basa en
alegar un error de apreciación de los jueces originales, pues para eso ya
existe la doble instancia. La revisión debe sustentarse en alguno de los
siguientes supuestos, reseñados por el propio pleno: a) la demostración de que
alguna o varias pruebas del proceso original eran falsas, b) la demostración de
que los jueces originales cometieron un delito para viciar el proceso, o
sufrieron un delito que los conminó a hacerlo, c) la aparición de nuevos hechos
o nuevas pruebas, y d) el error jurídico, solo cuando la ley penal fue
declarada inconstitucional posteriormente a la sentencia.
Como se ve, nada de esto supone una reevaluación del proceso en las
mismas condiciones. Es más, el presupuesto de la revisión es suponer que si los
jueces hubieran tenido en cuenta los datos nuevos hubieran resuelto de forma
diferente. No hay error que reconocer ni temer. ¿Qué le costaría a los jueces
originales incorporar esos datos nuevos a su razonamiento y criterio, a fin de
comprobar si la primera decisión debe mantenerse o no? Pues nada más que un
nuevo ejercicio de criterio judicial, que se supone utilizan todos los días.
Alegar que se sentirán inclinados a resolver de igual forma es como decir que
no están preparados para usar un criterio profesional y responsable, caso en el
cual mejor sería que no fueran jueces. Por supuesto, esto no aplica al juez que
cometió o sufrió un delito, único caso en el cual este criterio del pleno
tendría sentido.
Si la ley no había previsto que los jueces que conocieron primero del
caso no pueden resolver el recurso de revisión, no fue para que se diera un
pleno como este que rebaja la consideración que deberíamos tener de las
calidades de los jueces, sino porque no debería preocuparnos encargarle una
nueva evaluación del caso a una persona a la que se le paga para usar su
criterio y no caer tan fácilmente en sesgos sicológicos que no vienen al caso.
Si así fuera, no debería haber medidas cautelares, porque deberíamos suponer
que el juez que concede una resolverá siempre a favor del solicitante de la
medida cautelar, solo para confirmar su primer criterio. O tendríamos que
suponer que el juez que dispone una prisión preventiva solo va a resolver
finalmente con una condena, para no dejar de confirmar sus decisiones previas.
En suma, algo absurdo.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum
Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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