jueves, 19 de noviembre de 2015

Recurso de revisión de sentencia penal e imparcialidad de los jueces

Columna “Derecho & Empresa”

¿LA IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES ANULA SU CRITERIO?

Daniel Montes Delgado (*)

El 24 de octubre se ha publicado la Sentencia Plenaria N° 01-2015/301-A.2-ACPP, que establece un criterio discutible: señala que un vocal supremo que hubiera conocido anteriormente del proceso penal sujeto al recurso excepcional de revisión, no puede volver a conocerlo pues su imparcialidad estaría en entredicho, por lo que a fin de garantizar el derecho del solicitante a una verdadera justicia, dicho vocal debe apartarse. Este es el caso del juez Príncipe Trujillo, quien se había excusado de conocer el recurso de revisión planteado por el ex presidente Fujimori sobre su condena penal, ya que dicho vocal había conocido del caso en su trámite normal.

El pleno de vocales supremos que ha adoptado este criterio ha actuado, a nuestro criterio, con demasiado temor de que se cuestione cualquier decisión en este caso, además de dejar de lado las consideraciones acerca de lo que debe ser un juez que actúa en base a su criterio profesional. Y es que el pleno acude a la figura del “sesgo de confirmación”, concepto sicológico que alude a que “una persona que ya ha tenido oportunidad de sentar previamente criterio sobre una materia, se le pone a posteriori en disposición de tomar una nueva decisión sobre el mismo asunto”. En otras palabras, un juez se sentiría inclinado a resolver igual que la primera vez. Y añade: “El sesgo confirmatorio se afirma en el sopesamiento (sic) subconsciente del costo del error para quien se ve forzado a replantear lo que antes decidió”.

Pero esto es absurdo, ya que el recurso de revisión no consiste en volver a conocer el caso en la misma forma que la primera vez, ni se basa en alegar un error de apreciación de los jueces originales, pues para eso ya existe la doble instancia. La revisión debe sustentarse en alguno de los siguientes supuestos, reseñados por el propio pleno: a) la demostración de que alguna o varias pruebas del proceso original eran falsas, b) la demostración de que los jueces originales cometieron un delito para viciar el proceso, o sufrieron un delito que los conminó a hacerlo, c) la aparición de nuevos hechos o nuevas pruebas, y d) el error jurídico, solo cuando la ley penal fue declarada inconstitucional posteriormente a la sentencia.

Como se ve, nada de esto supone una reevaluación del proceso en las mismas condiciones. Es más, el presupuesto de la revisión es suponer que si los jueces hubieran tenido en cuenta los datos nuevos hubieran resuelto de forma diferente. No hay error que reconocer ni temer. ¿Qué le costaría a los jueces originales incorporar esos datos nuevos a su razonamiento y criterio, a fin de comprobar si la primera decisión debe mantenerse o no? Pues nada más que un nuevo ejercicio de criterio judicial, que se supone utilizan todos los días. Alegar que se sentirán inclinados a resolver de igual forma es como decir que no están preparados para usar un criterio profesional y responsable, caso en el cual mejor sería que no fueran jueces. Por supuesto, esto no aplica al juez que cometió o sufrió un delito, único caso en el cual este criterio del pleno tendría sentido.

Si la ley no había previsto que los jueces que conocieron primero del caso no pueden resolver el recurso de revisión, no fue para que se diera un pleno como este que rebaja la consideración que deberíamos tener de las calidades de los jueces, sino porque no debería preocuparnos encargarle una nueva evaluación del caso a una persona a la que se le paga para usar su criterio y no caer tan fácilmente en sesgos sicológicos que no vienen al caso. Si así fuera, no debería haber medidas cautelares, porque deberíamos suponer que el juez que concede una resolverá siempre a favor del solicitante de la medida cautelar, solo para confirmar su primer criterio. O tendríamos que suponer que el juez que dispone una prisión preventiva solo va a resolver finalmente con una condena, para no dejar de confirmar sus decisiones previas. En suma, algo absurdo.


 (*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.

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